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como es práctica corriente, primero a la compensación ya indicada y a los intereses, y
luego al capital. Los faltantes de capital que quedaren luego de este pago, estarán
sujetos a lo dicho en el párrafo 42 supra hasta su cancelación total.
44. De todo lo anterior se concluye que la Corte debe pronunciarse específicamente
sobre dos puntos, a saber:
1. Sobre la interpretación del sentido, alcance y finalidad de la expresión en las
condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña, que utilizó en
el párrafo 58 de la sentencia de 21 de julio de 1989; y
2. Sobre las medidas que debe tomar en ejercicio de la facultad que se reservó
en el párrafo 5 de la parte resolutiva de la misma sentencia de supervisar el
cumplimiento del pago de la indemnización acordada hasta su cancelación.
POR TANTO,
LA CORTE,
RESUELVE,
por unanimidad
1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de julio
de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de
octubre de 1989.
por unanimidad
2. Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de
sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de
julio de 1990.
por unanimidad
3. Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica
bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31 supra.
por unanimidad
4. En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21
de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los lesionados por
razón de la demora en el pago de la indemnización y en la constitución del fideicomiso
ordenados, en los términos que se expresan en los párrafos 40, 42 y 43 supra.