12 como es práctica corriente, primero a la compensación ya indicada y a los intereses, y luego al capital. Los faltantes de capital que quedaren luego de este pago, estarán sujetos a lo dicho en el párrafo 42 supra hasta su cancelación total. 44. De todo lo anterior se concluye que la Corte debe pronunciarse específicamente sobre dos puntos, a saber: 1. Sobre la interpretación del sentido, alcance y finalidad de la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña, que utilizó en el párrafo 58 de la sentencia de 21 de julio de 1989; y 2. Sobre las medidas que debe tomar en ejercicio de la facultad que se reservó en el párrafo 5 de la parte resolutiva de la misma sentencia de supervisar el cumplimiento del pago de la indemnización acordada hasta su cancelación. POR TANTO, LA CORTE, RESUELVE, por unanimidad 1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de fecha 21 de julio de 1989, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de octubre de 1989. por unanimidad 2. Declarar improcedente el pedido de ampliación de recurso de aclaración de sentencia presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 6 de julio de 1990. por unanimidad 3. Declarar que la expresión en las condiciones más favorables según la práctica bancaria hondureña debe interpretarse en la forma expresada en el párrafo 31 supra. por unanimidad 4. En ejercicio de las facultades de supervisar el cumplimiento de su sentencia de 21 de julio de 1989, que el Gobierno de Honduras debe compensar a los lesionados por razón de la demora en el pago de la indemnización y en la constitución del fideicomiso ordenados, en los términos que se expresan en los párrafos 40, 42 y 43 supra.

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