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fenómeno se ha dado en forma mucho más reducida. Aun así, a
las relativamente reducidas tasas de incremento del índice de
precios al consumidor en Honduras, si el fideicomiso en cuestión
por L.562.500 hubiera sido hecho hace 18 años, en 1971, dada
la variación del índice de precios al consumidor en Honduras, hoy
equivaldría a L.147.126, alrededor de un cuarto de su valor
inicial.
19. La Comisión pidió a la Corte que acepte su solicitud para que
se disponga que a fin de proteger el valor adquisitivo de las
sumas que tanto como capital e intereses, surgen del fideicomiso
a establecerse a favor de HECTOR RICARDO, NADIA WALESKA y
HERLING LIZZET VELASQUEZ GUZMAN, dicha porción de la
indemnización debe ajustarse a un indicador que mantenga su
poder adquisitivo, tanto para cada uno de los pagos de intereses
correspondientes, como para pago del capital en el momento en
que deben recibirlo los beneficiarios, al cumplir los veinticinco
años de edad respectivamente.
20. La Comisión manifestó que
Existen distintas formas de establecer un sistema simple y claro
de protección, que la Corte podría establecer en la aclaración de
sentencia que se solicita. Ninguna de ellas daría protección total
a los beneficiarios, ni preservaría completamente la intención
indemnizatoria de la sentencia, pero por lo menos amenguaría la
desprotección actual y el deterioro previsible de su valor.
Considera la Comisión que una fórmula adecuada de ajuste sería
calcular el valor actual del capital en fideicomiso en dólares
americanos al 20 de octubre de 1989, y mantenerlo a dicho valor
a lo largo de todo el período del mismo. Para ello debería
ajustarse al monto en lempiras necesario para adquirir en el
mercado libre internacional ese monto fijo de dólares establecido
inicialmente. De esta manera cada pago de intereses se
calcularía en lempiras sobre un capital también en lempiras
reajustado según el método indicado.
21. El Gobierno, por escrito de 21 de noviembre de 1989, fundamentó su oposición a
la solicitud de la Comisión de la siguiente manera:
1. Porque la sentencia de indemnización compensatoria dictada
por la Honorable Corte el 21 de julio de 1989, en el caso de
MANFREDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, es totalmente clara y
precisa tanto en su parte considerativa como en la dispositiva y
por ello no requiere de aclaración o interpretación, pues la
misma fija en términos inequívocos el monto en lempiras del
fideicomiso por establecerse en el Banco Central y la tasa del
interés que en la misma moneda generará anualmente el capital
del fideicomiso.
2. Porque la Honorable Corte al fijar el monto total de la
indemnización compensatoria y su forma de pago, misma que
comprende la parte correspondiente al fideicomiso y sus frutos,
tomó como unidad monetaria la del país de ejecución de la
sentencia,
es
decir
Honduras,
sin
consideración
y
condicionamiento alguno acerca de una eventual disminución del