cumplimiento de las obligaciones del art. 8 del Convenio Europeo (derecho al respeto a
la vida privada y familiar) (ver Ignaccolo-Zenide, § 108, y Sylvester, § 68). Inclusive,
en López Guió v. Slovakia (no. 10280/12, §§ 106-111, 3 de Junio 2014) el Tribunal
evaluó si el sistema procesal de un país era adecuado para cumplir con el objetivo y
finalidad del Convenio de La Haya. En dicho caso advirtió que las diversas posibilidades
de apelación, tanto ordinarias como extraordinarias, indicarían un problema sistémico
resultando en largas dilaciones que negaban el objeto y finalidad del Convenio de La
Haya. En este contexto el Estado fue condenado por no haber podido asegurar el
derecho a la vida en familia (art. 8 Convenio Europeo de DDHH), dado que no dispuso
de un procedimiento adecuado para la debida restitución de un niño basada en el
Convenio de La Haya (ver, López Guió v. Slovakia, no. 10280/12, §§ 106-111, 3 Junio
2014). De manera similar en el caso M.A v. Austria (No. 4097/13). 21 de julio de 2015,
el TEDH consideró que, se pueden necesitar procedimientos especialmente ágiles para
ejecutar las órdenes de restitución de manera de cumplir con los objetivos del Convenio.
En este caso la Corte consideró que la aplicación de procedimientos ordinarios había
generado demoras irrazonables y verificó que no contaban con disposiciones o
mecanismos específicos para asegurar la necesaria celeridad. Por ello concluyó que no
se le había protegido en forma efectiva el derecho a la vida en familia al peticionante.
38.
Algunos plazos manifiestamente irrazonables: En Ferrari v. Romania
(Aplicación no. 1714/10), 13 meses; Monory, § 82 – 12 meses; Karrer, § 54 11 meses.
Debe destacarse especialmente el caso Shaw v. Hungría, donde la madre huyó luego de
la sentencia y se responsabilizó al Estado por no haber hecho los esfuerzos necesarios
para ejecutar las sentencias. Este caso es mutatis mutandi el mismo que se debate ante
la Corte IDH.
c) La jurisprudencia de la Corte IDH en materia de plazo razonable
39.
El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos
de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye,
por sí misma, una violación de las garantías judiciales 42. Sobre el particular, el Tribunal
ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso
concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la
ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos
para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la
complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las
autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la
presunta víctima. Adicionalmente, la Corte ha puesto en relieve que el proceso aquí
analizado involucraba un niño y una niña, lo cual exige que, en este caso, la garantía
judicial de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 debe analizarse junto con el
deber de protección especial derivado del artículo 19 de la Convención Americana.
40.
La Corte ha sostenido que, en vista de la importancia de los intereses en cuestión,
los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los
derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, particularmente aquellos procesos
judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se
encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad
42
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra,
párr. 114.
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