debe aplicar los mismos estándares de protección de propiedad […] que son aplicables a los pueblos
indígenas dentro de la normativa internacional”. Asimismo señaló que “[a]ún si el Pueblo Garífuna no pudiera
considerarse como un pueblo originario en Honduras […] [e]n cualquier caso, [podría] calificarse como un
pueblo tribal […] [por lo que la protección y estándares del Convenio 169 de la OIT], incluyendo aquellos
relacionados con la propiedad, se aplican de igual manera a los pueblos indígenas o tribales”87 .
50. Frente a lo anterior, la Corte recordó “que la protección ofrecida respecto del derecho a la propiedad
colectiva por el artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT, es la misma independientemente de
la calificación de los titulares de dicho derecho como un pueblo o una Comunidad indígena o tribal” 88 .
Adicionalmente, la Comisión toma nota que el carácter indígena del pueblo Garífuna no ha sido controvertido
por el Estado de Honduras en el presente caso. En virtud a ello, la Comisión analizará el caso de la Comunidad
Garífuna de San Juan y sus miembros teniendo presente la jurisprudencia del sistema interamericano respecto
de los derechos de los pueblos indígenas, en atención a sus características sociales, culturales y económicas
distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales.
B. Derechos a la propiedad colectiva89 (artículo 21), al derecho de acceso a la información 90 (artículo
13), derechos políticos91 (artículo 23) de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.192 y 293 del mismo instrumento
1. Consideraciones generales sobre los derechos territoriales de los pueblos indígenas
51. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido reiteradamente el
derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, y el deber de protección que
emana del artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, tanto la CIDH como la Corte han afirmado que
los pueblos indígenas tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que han usado y ocupado
tradicionalmente, y que el carácter de ese derecho está en función de las modalidades de uso de la tierra y su
tenencia consuetudinaria94.
52. La CIDH resalta que la propiedad territorial indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en
el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los
territorios de los pueblos indígenas y tribales “les pertenecen por su uso u ocupación ancestral”95. Es así como
el derecho de propiedad comunal indígena se fundamenta en el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra
Corte IDH. Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No.
304, párr. 89. Corte IDH. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembro Vs. Hondurass. Sentencia de 8 de octubre de 2015.
Serie C No. 305, párr. 52. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito James Anaya el 11 de septiembre de 2014.
88 Corte IDH. Caso de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 91.
Corte IDH. Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 57.
89 Artículo 21.1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
90 Artículo 13.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
91 Artículo 23.1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (…)”.
92 Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
93 Artículo 2. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
94 CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo Indígena Xucuru. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 66; Informe No. 30/13. Caso
12.761. Fondo. Comunidad garífuna de Punta Piedra y sus miembros. Honduras. 21 de marzo de 2013; e Informe No. 40/04. Caso 12.053.
Fondo. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004, párr. 151. Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr.
100.
95 CIDH. Acceso a la justicia e inclusión social: El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. 28 de junio de 2007, párr.
231.
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