65. Finalmente, la Comisión observa que conforme a lo manifestado por la parte peticionaria, la creación del
Parque Nacional Jeanette Kawas conllevó a que parte de su territorio reivindicado quedara subsumido en éste.
Explicó que ello ha implicado que se restrinja el acceso a la Comunidad a sus sitios tradicionales de pesca. La
Comisión considera que dicha situación tiene una grave implicancia en la supervivencia de la Comunidad
puesto que la pesca es una de sus principales fuentes de alimentación.
66. Por lo expuesto, la Comisión considera que la falta de titulación de la totalidad del territorio de la
Comunidad San Juan por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión
pacíficas y la no injerencia de terceros, así como la falta de adopción de una legislación conforme a los
estándares internacionales, generan la responsabilidad de Honduras por la violación del derecho a la propiedad
colectiva, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros.
3. Derecho a la consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de la
Comunidad
67. La CIDH destaca que la obligación de realizar la consulta previa, libre e informada, se desprende de la
propia Convención Americana, en una lectura conjunta de los derechos establecidos en sus artículos 13, 21 y
23, que obligan al Estado guatemalteco desde la ratificación del instrumento 115. En cuanto a los estándares en
materia de consulta previa, la Comisión ha sostenido lo siguiente:
(…) toda determinación de la medida en que los reclamantes indígenas mantienen intereses en las tierras de
las que han poseído tradicionalmente título y que han ocupado y utilizado, se base en un proceso de total
información y mutuo consentimiento de parte de la comunidad indígena en su conjunto. Esto requiere, como
mínimo, que todos los miembros de la comunidad estén plena y cabalmente informados de la naturaleza y las
consecuencias del proceso y se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o
colectivamente116.
68. Asimismo, la Comisión ha indicado que, en el caso de actividades realizadas por el Estado, o bajo su
autorización –a través de, por ejemplo, licitaciones o concesiones– que tendrían un impacto significativo en el
uso y goce de este derecho, es necesario que el Estado asegure que los pueblos afectados cuenten con
información sobre las actividades que les afectarían, que tengan la posibilidad de participar en los diferentes
procesos para la toma de las decisiones respectivas, y por otra parte, tengan acceso a la protección y las
garantías judiciales en caso de considerar que sus derechos no sean respetados117.
69. Al respecto, la Corte ha remarcado que las consultas deben realizarse de buena fe, a través de
procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, señaló que se
debe consultar a los pueblos, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de
desarrollo o inversión, puesto que el aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna de las
comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado 118. En ese mismo sentido, la Corte ha referido
que el derecho a la consulta se actualiza de manera previa a la ejecución de acciones que podrían afectar de
La Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente los artículos 13 y 23 de la Convención Americana dentro
de los derechos que podrían considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de
fondo, la CIDH considera pertinente analizar los hechos establecidos también a la luz de los derechos contenidos en dichas disposiciones.
La Comisión destaca que tanto en el procedimiento de admisibilidad como en el de fondo, el Estado conoció los hechos en los cuales se basa
la totalidad del análisis que se realiza a continuación. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión
analizará si en el presente caso el Estado incurrió en violación de los artículos 13 y 23 de la Convención Americana respecto de la concesión
del proyecto minero “Fénix”.
116 CIDH. Informe No. 75/02. Caso 11.140. Fondo. Mary y Carrie Dann. Estados Unidos. 27 de diciembre de 2002, párr. 140.
117 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros
contra el Estado de Ecuador. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, párr. 121.
118 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133
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