manera relevante los intereses de los pueblos indígenas y tribales119. Asimismo, la Corte señaló que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar sino también de obtener su consentimiento previo, libre e informado, acorde a la costumbre y tradiciones de los pueblos 120. 70. La CIDH remarca que la aprobación por los Estados de planes de desarrollo frecuentemente afecta la capacidad de los pueblos indígenas de usar y gozar sus tierras y otros recursos naturales presentes en sus territorios tradicionales. En ese sentido ha sido identificada de manera clara la obligación de los Estados de diseñar, implementar y aplicar efectivamente un marco normativo adecuado para la protección de los derechos humanos no solo frente a actividades extractivas, o de explotación sino también de desarrollo, como los proyectos turísticos, hoteleros, o urbanísticos que incluye la realización del derecho a la consulta, y en su caso el consentimiento, libre, previo e informado respecto de los pueblos indígenas. Lo anterior de modo que las decisiones en torno al territorio y recursos naturales involucren debidamente al pueblo indígena o tribal en cuestión, y se garantice no solo su supervivencia física y cultural, sino también su propia concepción de desarrollo y la continuidad de su cosmovisión, modo de vida tradicional, identidad cultural, estructura social y sistema económico121. 71. La CIDH junto su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales también han reconocido que el acceso a la información y el derecho a la consulta libre, previa e informada representan dos criterios fundamentales y transversales en la adopción de marcos normativos, estrategias y mecanismos para abordar y orientar el tratamiento del ámbito de empresas y derechos humanos. El acceso a la información comprende aquella información que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales, la cual debe ser suministrada de forma oportuna, accesible y completa; y el derecho a la consulta y consentimiento libre previo e informado enfatiza la importancia del reconocimiento y cumplimiento estricto de los estándares interamericanos en la materia respecto de asuntos que involucren los derechos de los pueblos indígenas en el marco de actividades empresariales122. En esa misma línea, la CIDH indicó que los Estados tienen una obligación de regular y de adoptar disposiciones de derecho interno para la protección de los derechos humanos, lo que ciertamente incluye el derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Esto significa incorporar garantías sustantivas como procesales que aseguren el respeto a los derechos humanos en juego en aquellas disposiciones que regulan el comportamiento empresarial involucrado123. 72. De esta forma, los Estados deben establecer un marco legislativo e institucional claro para prevenir y evaluar eficazmente los riesgos a los derechos humanos inherentes a la operación de actividades extractivas o de desarrollo en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales antes de que sean autorizadas y desde sus fases iniciales. Dicho marco no solo debe incluir procesos de consulta, y en su caso consentimiento, previo, libre e informado, sino además garantías diferenciadas que lo complementen y permitan el ejercicio de su autodeterminación sobre sus territorios, formas de vida y forma de desarrollo, además de reconocer la asimetría de condiciones en la que suelen encontrarse dichos pueblos respecto de aquellos actores que buscan implementar proyectos extractivos o de desarrollo por la situación de pobreza, exclusión y discriminación histórica a la que se han visto sometidos124. 73. En el presente caso la Comisión toma nota de que la parte peticionaria alegó que el Estado hondureño autorizó la construcción y puesta en funcionamiento del proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” en parte de las tierras y territorios reivindicados de la Comunidad sin un proceso de consulta. Adicionalmente, Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costsa. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 207. 120 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134. 121 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. 31 diciembre 2015 párrs. 67, 156, 161. 122 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 48, 49 y 414.19. 123 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19, 1 de noviembre de 2019, párrs. 104 – 120. 124 CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. 7 septiembre 2017, párrs. 357-375. 119 19

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