en su visita a la Comunidad Garífuna de San Juan, la CIDH recibió testimonios relacionados con la construcción
de proyectos hoteleros y casas vacacionales en parte de sus tierras y territorios reivindicados sin un proceso
de consulta125. Adicionalmente, la CIDH constata que de acuerdo a la documentación presentada, la Comunidad
se ha opuesto reiteradamente a los proyectos realizados en sus tierras ancestrales por parte de la empresa
PROMOTUR. Al respecto, conforme se establece en la sección de Determinaciones de Hechos, no existe
información que acredite que el Estado cumplió con sus obligaciones en relación con la consulta previa y la
realización de los estudios de impacto ambiental.
74. Adicionalmente, respecto de la legislación en Honduras sobre consulta previa, la Comisión reitera las
conclusiones de la Corte en el Caso Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras:
[E]n lo que concierne al período previo a la adopción de la Ley de Propiedad de 2004, el Estado es responsable
por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo
2 de la Convención Americana, en relación con la violación declarada de los derechos a la consulta y a la
propiedad (…) por la ausencia de normatividad o de práctica adecuada para hacer efectivo el procedimiento
de la consulta (…)126.
75. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la omisión de la consulta previa, así como la inexistencia
de un marco legal que permita su materialización, constituyen una violación del i) derecho a la propiedad
colectiva establecido en el artículo 21 de la Convención Americana; ii) del derecho de acceso a la información
establecido en el artículo 13 de la Convención; y iii) del derecho a participar en los asuntos susceptibles de
afectarles, previsto en el artículo 23 de la misma; con relación a la obligación del Estado de respetar los
derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, según los artículos 1.1. y 2 de la Convención, en
perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
C. Derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1 127 ) y protección judicial (artículo 25.1 128 ) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
76. La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general,
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción 129. Al respecto, la Corte Interamericana ha
especificado que el debido proceso debe seguirse tanto en los procedimientos administrativos como en
cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas 130.
77. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte han determinado que los pueblos indígenas tienen derecho a que
existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos
sobre los territorios ancestrales131. Es por ello que los Estados tienen la obligación de brindar una protección
efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como
CIDH. Situación de derechos humanos en Honduras. 27 de agosto de 2019, pág. 109.
Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 199.
127 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
128 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
129 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.
245, párr. 260; y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165.
130 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125, párr. 62.
131 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 138; CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales.
30 de diciembre de 2009, párr. 335.
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