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bancarias. Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta
al Estado con los intereses devengados.
199. En el caso de la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy
Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez Argueta, el Estado deberá consignar los
montos a su favor en una inversión bancaria durante su minoridad en una
institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su
equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancarias. Si transcurridos cinco años contados a partir de la adquisición de la
mayoría de edad de las personas mencionadas la indemnización no es reclamada,
el capital y los intereses devengados pasaran a los demás beneficiarios de las
reparaciones a prorrata.
200. Respecto de la facultad inherente a sus atribuciones, la Corte se reserva la
facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El
proceso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a
lo dispuesto en el presente fallo.
XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
201.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
DECIDE:
1.
desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Y DECLARA QUE:
2.
el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan
Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan
José Vijil Hernández.
3.
el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo
5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los
señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil
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