-21Asimismo, la Corte considerará los alegatos de las partes que sea pertinente analizar, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado. VI RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL PRESENTE CASO 66. En el anterior capítulo se indicaron los términos en que el Estado confesó los hechos y se allanó parcialmente a las pretensiones (supra párrs. 8 a 54). En este capítulo el Tribunal estima necesario dejar establecido con claridad las causas que generan la responsabilidad internacional en el presente caso, teniendo en cuenta que existe controversia sobre el contexto en el que ocurrieron los hechos, la alegada actuación de los grupos paramilitares como agentes estatales y la alegada política institucional de fomento del paramilitarismo al momento de los hechos. 67. Este Tribunal ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado29. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia30. 68. La responsabilidad internacional del Estado se funda en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”31. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el relativos a los procesos penales abiertos, con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y los elementos probatorios que surgen de los expedientes de los procesos penales internos, los cuales fueron aportados en las partes. 29 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 30 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 111; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 108; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 72. 31 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 31; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 112; y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 12, párr. 110.

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