-6Tribunal también observa que dicha situación incluso llevó en abril de 2014 al entonces Defensor del Pueblo a manifestar al Presidente del referido Consejo Ejecutivo que, “en la práctica”, dicha decisión administrativa habría producido “demoras en el juzgamiento”, “preocupación en las víctimas y en sus familiares”, así como “afecta[ción] a los procesados, cuya situación jurídica no es resuelta oportunamente” 28. 12. En este sentido, aun cuando en el último informe en el que el Estado se refirió a la presente obligación afirmó que el proceso penal se “está realizando con normalidad”29, esta Corte toma nota del efecto que las referidas decisiones administrativas han tenido sobre el mismo. Si bien no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia o no de las decisiones adoptadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú en el marco de sus competencias, estima prudente recordar que en la Sentencia del presente caso dispuso que el Estado debe “investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del caso”, “no p[uede] argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de [dicha] obligación de investigar” y debe “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos” 30. En ese sentido, el Tribunal observa que han transcurrido 30 años desde que ocurrieron los hechos que el Estado está obligado a investigar, así como 11 años desde que la Corte ordenó la presente obligación. Por tanto, la Corte recuerda que el Perú debe asegurar que el proceso penal continúe su desarrollo normal, con la debida diligencia y de manera expedita. 13. Por otra parte, el Tribunal constata que, entre enero y agosto de 2015, el proceso penal en cuestión fue detenido mientras las instancias jurisdiccionales pertinentes resolvieron una recusación interpuesta por la abogada de la parte civil contra una de las magistradas de la referida Sala Penal Nacional31. Asimismo, la Corte observa que el “presunto autor mediato”, quien interpuso el referido proceso de hábeas corpus (supra Considerando 9), “falleció el 20 de noviembre de 2015”, información que fue confirmada por los representantes de las víctimas32. 14. El Tribunal también constata que, a enero de 2017, el proceso penal en cuestión se encontraba en etapa de “juicio oral”33. Si bien la Corte valora positivamente la información presentada por las partes relativa a los avances en el proceso penal, observa que éstas no han remitido información respecto al estado del referido proceso penal con posterioridad a enero de 2017, de manera que esta Corte no tiene información actualizada respecto a si el referido juicio oral ha concluido, o bien, si se ha emitido una sentencia penal que se encuentre en firme. En razón de ello, el Tribunal requiere al Estado que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita información actualizada, detallada y completa sobre el estado en el que se encuentra el referido proceso penal, junto con las copias de las principales actuaciones procesales. especialidades que tienen su propia carga laboral igualmente compleja”. Asimismo, La Sala Penal Nacional incluso instó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “dot[ar] a [la] Sala Penal Nacional de un número suficiente de jueces de la especialidad en Derechos Humanos”. Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 28 Cfr. Oficio 179-2014/DP de 29 de abril de 2014 suscrito por el Defensor del Pueblo (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). Esta situación también fue advertida en julio de 2014 por los representantes de las víctimas al referido Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cfr. Nota de 8 de julio de 2014 suscrita por la Directora Ejecutiva de APRODEH y dirigida al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 29 Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2016. 30 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 190. Ver también escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 6 de octubre de 2011 y 28 de diciembre de 2012. 31 Cfr. Resoluciones de 7 de enero, 26 de enero, 17 de abril y 5 de junio de 2015 emitidas por la Sala Penal Nacional (anexos al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 32 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 33 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017.

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