4
Magdalena Medio”. Federico Andreu Guzmán declararía sobre “la compatibilidad de las normas
legales y reglamentarias aplicadas en proceso de Justicia y Paz (Ley 975) con los estándares
de debida diligencia en el deber de investigar graves violaciones de los derechos humanos para
garantizar plenamente los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas en el
marco de un proceso de justicia transicional. Para ello, analizará el marco jurídico internacional
que regula la justicia transicional; el modelo de construcción procesal de la verdad en la Ley
975 a partir de la confesión a través de versiones libres de los postulados; el deber del Estado
de contrastación y verificación de dichas versiones libres para la construcción de la verdad
procesal; la estrategia de priorización de casos, y de máximos responsable; la participación
efectiva de las víctimas y sus representantes en dichos procesos; la construcción de contextos
y patrones; la identificación y caracterización de los poderes políticos, económicos y militares;
la evaluación de los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de los beneficios jurídicos
en el marco del proceso de justicia y paz; acceso a información que permita la identificación
del paradero o localización de las víctimas de desaparición forzada. Finalmente, […] se referirá
a la aplicación en el caso concreto del referido marco internacional de justicia transicional”.
14.
Con respecto a lo anterior, el Presidente constata que los objetos de los peritajes de
Michael Reed Hurtado y Javier Ciurlizza por un lado, y Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu
Guzmán por otro, pueden tener algunos puntos en común, sin embargo, no son idénticos por
lo que no sería posible concluir que una declaración quedaría comprendida dentro de la otra.
Por tanto, el Presidente no estima pertinente admitir las objeciones del Estado sobre este
punto.
15.
En cuanto a las observaciones del Estado según las cuales el peritaje de Michael Reed
Hurtado sería innecesario, el Presidente reitera que los temas a los cuales se referiría le mismo
son objeto de debate por las partes en el presente caso y considera que el peritaje podría
proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del
desarrollo jurisprudencial existente2. En consecuencia, el Presidente toma nota de las
observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia
presentación de pruebas por las partes y la Comisión, en todo lo que sea pertinente, y la
particular utilidad que los peritajes podrían proporcionar en el análisis de los hechos del
presente caso3, no estima procedente admitir las objeciones del Estado.
16.
En cuanto a la objeción del Estado según la cual el peritaje de Javier Ciurlizza el cual
trataría sobre la Ley 975 de 2005, tendría un impacto doméstico por lo que no sería relevante
desde el punto de vista del orden público interamericano, esta Presidencia ya ha determinado
supra y en otros casos que “el análisis de la Ley 975 de 2005 podría tener relevancia para
otros países en lo que atañe a la aplicación de normativa relativa a situaciones de ‘justicia
transicional’4. En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente
caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. Por ese
motivo, el Presidente no admite las objeciones de Colombia sobre este punto.
17.
Por último, esta Presidencia nota que los objetos de las declaraciones periciales
anunciados en el escrito de presentación del caso y en el escrito de presentación de la lista
definitiva de declarantes son los mismos. Por tanto, la objeción del Estado relacionada con la
modificación de los objetos entre los dos escritos no resulta pertinente.
18.
En mérito a lo expresado en los párrafos anteriores, el Presidente estima conducente
admitir los dos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión. El objeto y la modalidad de
2
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de abril de 2013,
Considerando 12, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2016,
Considerando 8.
3
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 8 de septiembre de 2010,
considerando 26, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Considerando 19.
4
Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis). Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre
de 2012, Considerando 25.