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dicha investigación 7. Por otra parte, este Tribunal no ha recibido del Estado las copias
de las partes relevantes de las actuaciones, por lo que no es posible determinar si
efectivamente, como afirma Panamá, se está garantizando la participación de las
víctimas o sus representantes en dicho proceso.
12.
En consecuencia, el Tribunal estima necesario que el Estado presente
información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de
investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de
la Corte en el presente caso hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes
de los respectivos expedientes. Asimismo, en su próximo informe Panamá debe remitir
información sobre las observaciones de las representantes y la Comisión respecto de
los hechos y conductas que están siendo objeto de investigación, así como su
encuadramiento legal (supra Considerandos 7 y 8). Adicionalmente, el Tribunal reitera
que el Estado debe garantizar la participación de las víctimas y brindarles la
información correspondiente en todas las etapas procesales pertinentes.
2. Obligación de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de
sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y
psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria
Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la
Sentencia)
13.
El Estado informó que otorgó “un carnet a los miembros de la familia Portugal,
con el objeto de poner en conocimiento del personal médico [el] caso y la
obligatoriedad del Estado de brindar gratuitamente atención médica”. Asimismo,
estableció un equipo médico para atender a la familia Portugal y “ha realizado la
coordinación de atenciones tanto psicológicas como [físicas]” a Patria Portugal,
Franklin Portugal y Graciela De León Rodríguez. El Estado indicó que está llevando a
cabo acciones para realizar la evaluación inicial.
14.
Las representantes señalaron que la obligación del Estado en función de esta
medida, no consiste en ofrecerles atención –aún privilegiada- por las enfermedades
ordinarias que pudieran padecer. El objetivo principal de la misma es reparar los daños
psicológicos y físicos que las víctimas sufren a consecuencia de la desaparición forzada
de Heliodoro Portugal. Manifestaron que para dar cumplimiento a lo ordenado por la
Sentencia es necesario que se realice “un diagnóstico integral a los beneficiarios, a fin
de entender su situación de salud tanto física como mental y disponer de la atención
especializada que requieren de acuerdo a sus circunstancias y necesidades
particulares”. Indicaron, además, que el tratamiento debe ser acordado y consentido
por los beneficiarios, por lo que debe ser brindado por profesionales especializados de
su confianza. Resaltaron la situación de Graciela De León a quien, por no residir en la
Ciudad de Panamá, “le es imposible beneficiarse de las gestiones realizadas por el
Estado en relación con el Hospital Santo Tomás”. Por otra parte, informaron que la
señora Portugal mantuvo reuniones para “coordinar la prestación de la atención
médica y psicológica” y que se llegaron a varios acuerdos. Por último, señalaron que el
Estado no ha respondido a la solicitud de información de la Corte sobre la posibilidad
de atender a las personas que han sufrido violencia en el marco del sistema de salud
mental, conforme a lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud.
7
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 246.