5 dicha investigación 7. Por otra parte, este Tribunal no ha recibido del Estado las copias de las partes relevantes de las actuaciones, por lo que no es posible determinar si efectivamente, como afirma Panamá, se está garantizando la participación de las víctimas o sus representantes en dicho proceso. 12. En consecuencia, el Tribunal estima necesario que el Estado presente información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia de la Corte en el presente caso hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. Asimismo, en su próximo informe Panamá debe remitir información sobre las observaciones de las representantes y la Comisión respecto de los hechos y conductas que están siendo objeto de investigación, así como su encuadramiento legal (supra Considerandos 7 y 8). Adicionalmente, el Tribunal reitera que el Estado debe garantizar la participación de las víctimas y brindarles la información correspondiente en todas las etapas procesales pertinentes. 2. Obligación de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Graciela De León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) 13. El Estado informó que otorgó “un carnet a los miembros de la familia Portugal, con el objeto de poner en conocimiento del personal médico [el] caso y la obligatoriedad del Estado de brindar gratuitamente atención médica”. Asimismo, estableció un equipo médico para atender a la familia Portugal y “ha realizado la coordinación de atenciones tanto psicológicas como [físicas]” a Patria Portugal, Franklin Portugal y Graciela De León Rodríguez. El Estado indicó que está llevando a cabo acciones para realizar la evaluación inicial. 14. Las representantes señalaron que la obligación del Estado en función de esta medida, no consiste en ofrecerles atención –aún privilegiada- por las enfermedades ordinarias que pudieran padecer. El objetivo principal de la misma es reparar los daños psicológicos y físicos que las víctimas sufren a consecuencia de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal. Manifestaron que para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia es necesario que se realice “un diagnóstico integral a los beneficiarios, a fin de entender su situación de salud tanto física como mental y disponer de la atención especializada que requieren de acuerdo a sus circunstancias y necesidades particulares”. Indicaron, además, que el tratamiento debe ser acordado y consentido por los beneficiarios, por lo que debe ser brindado por profesionales especializados de su confianza. Resaltaron la situación de Graciela De León a quien, por no residir en la Ciudad de Panamá, “le es imposible beneficiarse de las gestiones realizadas por el Estado en relación con el Hospital Santo Tomás”. Por otra parte, informaron que la señora Portugal mantuvo reuniones para “coordinar la prestación de la atención médica y psicológica” y que se llegaron a varios acuerdos. Por último, señalaron que el Estado no ha respondido a la solicitud de información de la Corte sobre la posibilidad de atender a las personas que han sufrido violencia en el marco del sistema de salud mental, conforme a lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud. 7 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 246.

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