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por la otra parte, que asimismo no es propia a los informes previstos en el artículo 63
del citado Reglamento6, como instrumento del procedimiento de supervisión de
cumplimiento de sentencias.
4.- También se debe considerar que, habida cuenta que, conforme al Derecho
Internacional, “ningún Estado puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir
una obligación internacional”7, el Estado no puede hacer valer la decisión de uno de sus
tribunales nacionales o internos, ni aún indirectamente, no solo como justificación de
la violación de su obligación internacional de cumplir la Sentencia de la Corte, sino
tampoco como una causal que excluya la ilicitud en que incurre por tal incumplimiento,
máxime si ello se debe al comportamiento del propio Estado8.
“1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se
presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las
cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida….”
Artículo 63: “Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y otras decisiones del
Tribunal.
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes
observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes
legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las
observaciones de las víctimas o sus representantes.”
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el
caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también
requerir las pericias e informes que considere oportunas.”
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una
audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado
del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.”
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Artículo 32 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por
Hechos Internacionalmente Ilícitos: “Irrelevancia del derecho interno.
El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la
presente parte”. Cfr. Comisión de Derecho Internacional de la ONU. Proyecto de
Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos,
adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en su 53º período de sesiones
(A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
Por su parte, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:
“El derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.”
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Procede recordar que en el citado Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente
Ilícitos, que recoge la costumbre, no solo no contempla una situación como la expuesta entre las causales que excluyen la ilicitud, sino
que expresamente dispone que no se pueden invocar las causales en las que el Estado ha contribuido a que tengan lugar. Ejs.: artículos