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Considerando 9 b) y declaró “[s]in lugar la solicitud de Ejecución de Sentencia de la
Corte Interamericana” formulada por el Ministerio Público10 (supra Considerando 9 a).
2.
Improcedencia del cierre de la investigación en el presente caso
14.
Teniendo en cuenta las decisiones judiciales internas mencionadas, el Estado
solicitó a la Corte “[…] considerar los esfuerzos realizados para el cumplimiento del
proceso de investigación […] hasta antes de la resolución de la Corte de
Constitucionalidad” y “emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con la
resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad”, “en el sentido de ampliar
criterio sobre el espíritu de su [S]entencia”, “pues con la resolución de [dicha Corte],
no se permite al Estado de Guatemala cumplir” con lo ordenado por la Corte
Interamericana.
15.
Los representantes solicitaron que la Corte ratifique el “carácter obligatorio de
las sentencias […] entendiendo también como parte integral de las mismas las
resoluciones […] de supervisión de cumplimiento”, los “efectos generales que tienen
todos los fallos de la Corte” y “el alcance de la obligación de investigar la desaparición
forzada” en el presente caso. Indicaron que “las decisiones recientes en el caso” son
“evidencia irrefutable de que persisten los mecanismos que impiden” el “avance
efectivo en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de estas
graves violaciones”. Agregaron que dichas decisiones “vulneran normas que han
alcanzado el carácter de jus cogens” y que “es absolutamente incongruente que por
una parte el Estado presente oficialmente una postura de reconocimiento de
responsabilidad en los diferentes asuntos en trámite” ante la Corte y que “por otra
10
La Cámara Penal también “[d]ej[ó] sin efecto” el auto de 17 de septiembre de 2010 dictado por
dicha Cámara, en el cuál se señaló que “[l]a orden de auto-ejecución de esta Cámara, entra en conflicto,
según la Corte de Constitucionalidad, con garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana
[…], que es el que prioriza el Tribunal Constitucional de la Nación; pero no puede obviarse que en la
sentencia internacional se estableció el incumplimiento del Estado de Guatemala del deber […] de procesar
con efectividad, lo que hace evidente el conflicto de interpretación contenido en las sentencias descritas, y la
necesidad de aclaración”. La Cámara Penal indicó que “dadas las distintas resoluciones nacionales que
motivan este fallo, a nuestro criterio, sólo pueden ser resueltas por el órgano supremo que dictó la
sentencia”, puesto que “la Corte de Constitucionalidad y la Cámara Penal […] han actuado con observancia
del Derecho Internacional”. Por tal motivo, la Cámara Penal de la Corte Suprema expresó en dicho auto
dejado sin efecto que, “sin que ello signifique dejar de observar la resolución de la Corte de
Constitucionalidad, ante la duda que provoca cuál es la solución aplicable y a quién se guarda la obediencia
debida, para resolver el dilema jurídico […], la Cámara Penal se ve conminada a solicitar interpretación a la
Corte Interamericana […], previo a dictar la resolución que corresponde”. La Cámara Penal indicó que “[n]o
obstante lo anterior”, “reconoce y está impuesta del plazo que indica el artículo 67 de la Convención
Americana”, sin embargo “el presente caso reviste un carácter excepcional dado que [la Cámara Penal], con
fundamento en el artículo 2 de la citada Convención considera que ha cumplido con lo ordenado por la Corte
Interamericana […] en sentencia de fondo emitida hace diez años, debido a que no existían condiciones para
acatarla”. El auto finalizaba solicitando a la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) que “facilite, dentro del procedimiento de supervisión de
cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana […], la comunicación entre el Tribunal Internacional
y la Cámara Penal de la Corte Suprema […], así como establezca mecanismos de viabilización de la solicitud
de interpretación que se solicita”. Cfr. decisión emitida el 17 de septiembre de 2010 por la Cámara Penal de
la Corte Suprema de Justicia (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo II, folios 1131
a 1145).