8 continúe, a través de las actuaciones de sus distintos órganos, incumpliendo de forma sistémica las medidas de reparación”. 16. Por su parte, la Comisión consideró que “[…] la sentencia de la Corte de Constitucionalidad representa un retroceso en el cumplimiento de la Sentencia y de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala”. Asimismo, la Comisión observó que “[…] la orden de la Corte Interamericana es general en el sentido de que dispone “investigar los hechos que generaron la violaciones” y la misma “abarca la totalidad del procedimiento interno, por lo que no es necesario que la Corte […] “exprese cada paso procesal que los Estados deben realizar con el fin de llevar a cabo una investigación completa y efectiva”. Además, la Comisión argumentó que los Estados “no pueden alegar cuestiones de derecho interno para incumplir sus compromisos internacionales” y “observó con preocupación” la anulación de la declaratoria de autoejecutabilidad de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana. 17. La Corte ha constatado que el Estado, aunque en forma tardía, ha avanzado en el cumplimiento de lo ordenado en las Sentencias emitidas en el presente caso, a través de las mencionadas gestiones y órdenes dispuestas por el Ministerio Público y la Corte Suprema (supra Considerandos 9 a y 9 b). Sin embargo, la decisión emitida por la Corte de Constitucionalidad, acatada posteriormente por la Corte Suprema, generó que este último tribunal cerrara la investigación. Por esta razón, atendiendo a i) que los avances previos a dicho cierre se encontraban entre los limitados pasos para combatir la impunidad luego de casi diez años de emitida la Sentencia y ii) la solicitud formulada por el Estado (supra Considerando 14), la Corte considera que es necesario analizar si la orden emitida por la Corte de Constitucionalidad es compatible con las obligaciones internacionales del Estado, teniendo en cuenta, a su vez, que dicha Alta Corte intentó adoptar su decisión “sin desconocer en lo mínimo la autoridad de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana”. Por esta razón, el Tribunal, en primer lugar (2.1) recordará los alcances de las Sentencias y Resoluciones emitidas en el presente caso, para establecer si es admisible la consideración de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que lo señalado por este Tribunal no implica la anulación de los sobreseimientos que han operado. En segundo lugar (2.2) la Corte analizará los deberes en su jurisprudencia constante sobre la obligación de levantar los obstáculos que impidan adelantar una investigación. Para ello, se aludirá a la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno que se ha dado en la región respecto a esta materia. En tercer lugar (2.3) el Tribunal realizará un juicio de ponderación entre la garantía de ne bis in idem del imputado y los derechos de las víctimas en el presente caso. 2.1. Origen de la obligación estatal de reabrir la investigación en las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte 18. En la Sentencia de Fondo la Corte Interamericana constató que en 1995 “el Juzgado Militar de Primera Instancia de Retalhuleu sobreseyó la causa abierta contra 13 militares” por los delitos cometidos contra el señor Bámaca Velásquez. Sin embargo, el 22 de noviembre de 1995 la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu revocó dicha decisión porque “no se da[ban] los presupuestos jurídicos

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