10 violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares16. 22. Durante la Supervisión de Cumplimiento del presente caso, la Corte recibió información del Estado según la cual “existió un sobreseimiento del caso en contra de Julio Roberto Alpírez y compañeros el 8 de marzo de 1999”. En relación con dicha información, los representantes manifestaron que el Estado “no inform[ó] las razones del sobreseimiento de la investigación […], ni la razón por la cual no se continuó con la investigación y juicio en contra del Cnl. Julio Alpírez y compañeros”17. 23. Al respecto, teniendo en cuenta que luego de ocho años de emitida su Sentencia de Fondo en el presente caso las investigaciones no se habían impulsado efectivamente, la Corte decidió emitir una Resolución en enero de 2009, en la cual consideró que las investigaciones habían sido ineficaces, lo cual incluía, entre otros elementos, la información sobre el sobreseimiento ocurrido en 1999. 24. En dicha Resolución de 2009 el Tribunal, retomando su jurisprudencia sobre Guatemala, indicó que “la impunidad se constituyó en un factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado”. En específico, la Corte señaló que su jurisprudencia le permitía señalar que “el sistema de administración de justicia guatemalteco resultó ineficaz para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las víctimas en casi la totalidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en ese entonces” y que “[d]e esta manera, la falta de investigación de este tipo de hechos constituía un factor determinante de la práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos”18. 25. La Corte precisó entonces que “en casos de […] desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, […] la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”. En esta línea, el Tribunal reiteró su jurisprudencia según la cual una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”, sino que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. Asimismo, 16 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 11, párr. 211 17 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 11 de noviembre de 2008, Considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo. 18 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero.

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