117. En suma, las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales impusieron
un estándar probatorio donde, tal y como lo ilustró el señor Olivera en el acto de la
audiencia pública ante este Tribunal, “lo único que podía acreditar la discriminación, o
hubiese podido acreditar la discriminación era un video de exactamente el momento en
que ocurrieron los hechos” 174, lo cual es, a todas luces, un estándar de prueba
difícilmente alcanzable y desproporcionado. En vista de lo anterior, la Corte considera
que, si bien no le corresponde determinar las circunstancias fácticas de lo acaecido el 11
de agosto de 2004 en el Supermercado Santa Isabel en relación con el encuentro
existente entre el señor Olivera, su pareja y empleados de dicho supermercado, la
respuesta brindada por las autoridades nacionales ante una denuncia donde existían
indicios de un trato discriminatorio brindado por una empresa con motivo de la
orientación sexual del señor Olivera y su pareja supuso la imposición de una exigencia
probatoria contraria a los estándares mencionados supra (párrs. 104 y 109), lo cual se
tradujo en un incumplimiento con la obligación de realizar la correspondiente
fiscalización en aras de eliminar eventuales prácticas y actitudes discriminatorias contra
la comunidad LGBTIQ+.
B.4.2 Alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y
expresión de género en sede administrativa
118. En lo que respecta a la respuesta brindada por las autoridades internas en sede
administrativa, y más allá de las consideraciones ya realizadas sobre el estándar de
prueba aplicado en el marco del procedimiento en su conjunto, la Corte observa que, en
la Resolución de 31 de agosto de 2005, la CPC analizó por primera vez la denuncia
interpuesta por el señor Olivera, teniendo como punto de partida cuestionarse si era
“justificado exigir mayor prudencia a las parejas homosexuales” respecto de sus
conductas afectivas cuando estas fueran desarrolladas en la presencia de niños y niñas,
como sucedió en el presente caso 175. El planteamiento refleja, ab initio, un trato desigual
a la hora de entender los actos románticos expresados por parejas homosexuales frente
a las heterosexuales. A este respecto, la Convención Americana –entendida a la luz de
los estándares internacionales sobre empresas privadas y derechos humanos– obliga a
los Estados a exigir a las empresas privadas una estricta igualdad de trato entre personas
LGBTIQ+ y personas heterosexuales en materia de afecto público.
119. Este trato desigual se vio además profundizado por las siguientes consideraciones
que realizó la CPC respecto a la existencia o no de un “consenso científico” sobre las
consecuencias de la exposición de los niños a “conductas homosexuales”, apoyándose,
entre otros, en un informe aportado por Supermercados Peruanos S.A. y elaborado por
el psiquiatra R.F, donde señaló que era “muy importante para el desarrollo psicosexual
normal de los niños” la presencia de un ambiente familiar “con un padre y una madre
como referencia para su identificación sexual y el entendimiento de las relaciones de
pareja” 176. Además, según dicho informe, asistir a “besos, abrazos y caricias” por parte
Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24
de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones.
175
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1876).
176
Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al
Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folios 1864 y 1865).
174
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