117. En suma, las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales impusieron un estándar probatorio donde, tal y como lo ilustró el señor Olivera en el acto de la audiencia pública ante este Tribunal, “lo único que podía acreditar la discriminación, o hubiese podido acreditar la discriminación era un video de exactamente el momento en que ocurrieron los hechos” 174, lo cual es, a todas luces, un estándar de prueba difícilmente alcanzable y desproporcionado. En vista de lo anterior, la Corte considera que, si bien no le corresponde determinar las circunstancias fácticas de lo acaecido el 11 de agosto de 2004 en el Supermercado Santa Isabel en relación con el encuentro existente entre el señor Olivera, su pareja y empleados de dicho supermercado, la respuesta brindada por las autoridades nacionales ante una denuncia donde existían indicios de un trato discriminatorio brindado por una empresa con motivo de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja supuso la imposición de una exigencia probatoria contraria a los estándares mencionados supra (párrs. 104 y 109), lo cual se tradujo en un incumplimiento con la obligación de realizar la correspondiente fiscalización en aras de eliminar eventuales prácticas y actitudes discriminatorias contra la comunidad LGBTIQ+. B.4.2 Alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa 118. En lo que respecta a la respuesta brindada por las autoridades internas en sede administrativa, y más allá de las consideraciones ya realizadas sobre el estándar de prueba aplicado en el marco del procedimiento en su conjunto, la Corte observa que, en la Resolución de 31 de agosto de 2005, la CPC analizó por primera vez la denuncia interpuesta por el señor Olivera, teniendo como punto de partida cuestionarse si era “justificado exigir mayor prudencia a las parejas homosexuales” respecto de sus conductas afectivas cuando estas fueran desarrolladas en la presencia de niños y niñas, como sucedió en el presente caso 175. El planteamiento refleja, ab initio, un trato desigual a la hora de entender los actos románticos expresados por parejas homosexuales frente a las heterosexuales. A este respecto, la Convención Americana –entendida a la luz de los estándares internacionales sobre empresas privadas y derechos humanos– obliga a los Estados a exigir a las empresas privadas una estricta igualdad de trato entre personas LGBTIQ+ y personas heterosexuales en materia de afecto público. 119. Este trato desigual se vio además profundizado por las siguientes consideraciones que realizó la CPC respecto a la existencia o no de un “consenso científico” sobre las consecuencias de la exposición de los niños a “conductas homosexuales”, apoyándose, entre otros, en un informe aportado por Supermercados Peruanos S.A. y elaborado por el psiquiatra R.F, donde señaló que era “muy importante para el desarrollo psicosexual normal de los niños” la presencia de un ambiente familiar “con un padre y una madre como referencia para su identificación sexual y el entendimiento de las relaciones de pareja” 176. Además, según dicho informe, asistir a “besos, abrazos y caricias” por parte Cfr. Declaración de Crissthian Manuel Olivera Fuentes rendida en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones. 175 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folio 1876). 176 Cfr. Informe médico-psicológico elaborado por el doctor R.F. ante la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, sin fecha (expediente de prueba, folios 1864 y 1865). 174 44

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