judiciales, así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el
cumplimiento de la normativa interna en este ámbito. Asimismo, en el marco de dicho
plan pedagógico, el Estado deberá elaborar, en el plazo de un año, un manual de
razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación
hacia personas LGBTIQ+ 209. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual
durante cinco años a partir de la implementación del plan pedagógico integral en el que
indique las acciones que se han realizado para tal fin.
156. En relación con la recomendación n.° 3 solicitada por la Comisión (supra párr. 148)
y la solicitud de reparación n.° 4 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la
Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado en materia de Derechos
Humanos y empresas implican un avance progresivo en la incorporación de la debida
diligencia de las empresas respecto a la garantía y respeto de los derechos de los
consumidores. No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario adoptar medidas
específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ en el
ámbito de las relaciones entre consumidor y empresa privada. Para ello, el Estado deberá
diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente
Sentencia, una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las
empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares
interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+. Como
parte de esta política pública, el Estado debe requerir a las empresas capacitar a sus
trabajadores, trabajadoras y colaboradores (incluyendo el personal de seguridad) en el
respeto a los consumidores LGBTIQ+. El Estado deberá presentar a la Corte un informe
anual durante cinco años a partir de la implementación en la política pública, en el que
indique las acciones que se han realizado para tal fin.
157. En relación con la recomendación n.° 4 solicitada por la Comisión (supra párr. 148)
y la solicitud de reparación n.° 9 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la
Corte valora positivamente todas las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado
para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de
discriminación e intolerancia, encontrándose actualmente pendiente el trámite de
aprobación de la suscripción de dicho tratado por parte del Congreso, todo ello con
arreglo al ordenamiento jurídico peruano. En vista de lo anterior, el Tribunal no considera
necesario ordenar la referida medida de reparación.
158. En relación con la solicitud de reparación n.° 3 solicitada por los representantes
(supra párr. 149) el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia, así como
las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar esta medida de
reparación.
159. En relación con la solicitud de reparación n.° 6 solicitada por los representantes
(supra párr. 149), la Corte advierte que, en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú
ordenó al Estado de Perú diseñar e implementar “un sistema de recopilación de datos y
cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, con el fin de evaluar
con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas
209
A este respecto, el Tribunal identifica como una buena práctica el “Protocolo para juzgar con
perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales”, elaborado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.
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