de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI, desglosando los datos por
comunidades, la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, el estado de salud, la
edad, y la clase o la situación migratoria o económica” 210. La Corte considera, por tanto,
que no es necesario reiterar a Perú esta medida de reparación, toda vez que el
cumplimiento de la misma está siendo en la actualidad analizado por parte de la Corte
en la etapa supervisión de cumplimiento correspondiente.
160. Adicionalmente, respecto a las medidas n.° 7, 8, 10 y 11 solicitadas por los
representantes (supra párr. 149), la Corte observa que no existe nexo causal entre las
violaciones declaradas y dichas reparaciones, por lo que no es procedente ordenar su
adopción.
161. Por último, en relación con las siete medidas de reparación adicionales solicitadas
por los representantes en los alegatos finales escritos (supra párr. 150), la Corte
considera, como ha hecho en otros casos 211, que no corresponde dar lugar a estas
solicitudes, toda vez que fueron presentadas de forma extemporánea.
E. Indemnizaciones compensatorias
162. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara “integralmente” las
violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo.
163. Los representantes solicitaron que la Corte otorgue una suma de USD$
75,000.00 por el daño moral ocasionado por las autoridades peruanas al convalidar el
trato discriminatorio que recibió Olivera Fuentes por demostrar afecto a su pareja
públicamente, y por las dolencias físicas y psicológicas derivadas de la denegación de
justicia durante 17 años.
164. El Estado argumentó que no se apreciaba sustento alguno que justificara la
cuantía reclamada por los representantes.
165. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede
comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte,
dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo
puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables
en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en
términos de equidad 212.
166. La Corte acreditó en su Sentencia que el señor Olivera sufrió un trato
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 252.
Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 165 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra,
párr. 128.
212
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra, párr. 84, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre
de 2022. Serie C No. 476, párr. 99.
210
211
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