LGBTIQ+; (ii) ejercer debida diligencia para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan contribuido en el disfrute por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos humanos, o que esté directamente relacionada con sus operaciones, productos, servicios y relaciones comerciales, así como para rendir cuentas sobre cómo les hacen frente, y (iii) tratar de resolver toda repercusión negativa en los derechos humanos que hayan causado o a la que hayan contribuido poniendo en práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando con otros procesos legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de reclamación a nivel operacional para las personas o comunidades afectadas y participar en ellos 128. B.4 Aplicación de los estándares al caso concreto 105. Tal y como se señaló previamente, en el presente caso la Corte examinará la (i) motivación de las resoluciones dictadas a nivel interno en sede administrativa y judicial y, en particular, el estándar de prueba aplicado al caso, (ii) el alegado uso discriminatorio de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa, (iii) el alegado incumplimiento con el plazo razonable, para, finalmente, formular las correspondientes (iv) conclusiones sobre la alegada violación de los artículos 7, 8.1, 11.2, 13.1. 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En lo que respecta a la violación de los artículos 8.1 y 25.1, el Tribunal analizará la alegada violación de los mismos en dos vertientes: por un lado, analizará la alegada violación de dichos artículos por la alegada falta de acceso a la justicia 129 (apartados B.4.1 y B.4.2) y, por otro, abordará la alegada violación del artículo 8.1 por el alegado incumplimiento con el plazo razonable 130 (apartado B.4.3). B.4.1 Estándar de prueba aplicado al caso en sede administrativa y judicial 106. Para entrar a analizar el estándar de prueba aplicado al presente caso por parte de las autoridades administrativas y judiciales internas, cabe recordar con carácter preliminar que la discriminación consiste en cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferencial que se base directa o indirectamente en motivos prohibidos de discriminación y que tenga la intención o el efecto de anular o perjudicar el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o 128 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas”, A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivos 1, 3, 11, 13, 15, 17, y 22; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Hacer frente a la discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales”, Normas de conducta para las empresas contra la Discriminación de las Personas LGBTI. Ver también, CIDH, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de noviembre de 2019, párr. 414, Recomendaciones nos. 1, 3, 6, 9 y párr. 414, Recomendaciones nos. 3, 4, 9, 11 y 22. 129 Cfr., entre otros, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 103. 130 Cfr., entre otros, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 96. 36

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