LGBTIQ+; (ii) ejercer debida diligencia para detectar, prevenir y mitigar toda repercusión
negativa, potencial o real, que hayan causado o a la que hayan contribuido en el disfrute
por parte de las personas LGBTIQ+ de sus derechos humanos, o que esté directamente
relacionada con sus operaciones, productos, servicios y relaciones comerciales, así como
para rendir cuentas sobre cómo les hacen frente, y (iii) tratar de resolver toda
repercusión negativa en los derechos humanos que hayan causado o a la que hayan
contribuido poniendo en práctica mecanismos de reparación por sí solas o cooperando
con otros procesos legítimos, lo que incluye establecer mecanismos eficaces de
reclamación a nivel operacional para las personas o comunidades afectadas y participar
en ellos 128.
B.4 Aplicación de los estándares al caso concreto
105. Tal y como se señaló previamente, en el presente caso la Corte examinará la (i)
motivación de las resoluciones dictadas a nivel interno en sede administrativa y judicial
y, en particular, el estándar de prueba aplicado al caso, (ii) el alegado uso discriminatorio
de estereotipos sobre orientación sexual y expresión de género en sede administrativa,
(iii) el alegado incumplimiento con el plazo razonable, para, finalmente, formular las
correspondientes (iv) conclusiones sobre la alegada violación de los artículos 7, 8.1,
11.2, 13.1. 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento. En lo que respecta a la violación de los artículos 8.1 y 25.1, el
Tribunal analizará la alegada violación de los mismos en dos vertientes: por un lado,
analizará la alegada violación de dichos artículos por la alegada falta de acceso a la
justicia 129 (apartados B.4.1 y B.4.2) y, por otro, abordará la alegada violación del artículo
8.1 por el alegado incumplimiento con el plazo razonable 130 (apartado B.4.3).
B.4.1 Estándar de prueba aplicado al caso en sede administrativa y judicial
106. Para entrar a analizar el estándar de prueba aplicado al presente caso por parte de
las autoridades administrativas y judiciales internas, cabe recordar con carácter
preliminar que la discriminación consiste en cualquier distinción, exclusión, restricción o
preferencia u otro trato diferencial que se base directa o indirectamente en motivos
prohibidos de discriminación y que tenga la intención o el efecto de anular o perjudicar
el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos
humanos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o
128
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, “Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras
empresas”, A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivos 1, 3, 11, 13, 15, 17, y 22; Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Hacer frente a la discriminación contra las personas
lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales”, Normas de conducta para las empresas contra la
Discriminación de las Personas LGBTI. Ver también, CIDH, Empresas y Derechos Humanos: Estándares
Interamericanos. Informe preparado por la REDESCA. OEA/Ser.L/V/II/CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de
noviembre de 2019, párr. 414, Recomendaciones nos. 1, 3, 6, 9 y párr. 414, Recomendaciones nos. 3, 4, 9,
11 y 22.
129
Cfr., entre otros, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 103.
130
Cfr., entre otros, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29
de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 96.
36
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