judiciales, así como cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito. Asimismo, en el marco de dicho plan pedagógico, el Estado deberá elaborar, en el plazo de un año, un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+ 209. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan pedagógico integral en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 156. En relación con la recomendación n.° 3 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 4 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado en materia de Derechos Humanos y empresas implican un avance progresivo en la incorporación de la debida diligencia de las empresas respecto a la garantía y respeto de los derechos de los consumidores. No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario adoptar medidas específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de las relaciones entre consumidor y empresa privada. Para ello, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+. Como parte de esta política pública, el Estado debe requerir a las empresas capacitar a sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores (incluyendo el personal de seguridad) en el respeto a los consumidores LGBTIQ+. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación en la política pública, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 157. En relación con la recomendación n.° 4 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 9 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte valora positivamente todas las medidas adoptadas hasta la fecha por el Estado para impulsar la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, encontrándose actualmente pendiente el trámite de aprobación de la suscripción de dicho tratado por parte del Congreso, todo ello con arreglo al ordenamiento jurídico peruano. En vista de lo anterior, el Tribunal no considera necesario ordenar la referida medida de reparación. 158. En relación con la solicitud de reparación n.° 3 solicitada por los representantes (supra párr. 149) el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar esta medida de reparación. 159. En relación con la solicitud de reparación n.° 6 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte advierte que, en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú ordenó al Estado de Perú diseñar e implementar “un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas LGBTI, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas 209 A este respecto, el Tribunal identifica como una buena práctica el “Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales”, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. 58

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