33.
Si bien la Corte entiende que algunas actividades de coordinación para la
ejecución de esta medida tuvieron que ser suspendidas debido a las restricciones
sanitarias y de desplazamiento que se impusieron por la pandemia, se observa con
preocupación que a la fecha no se cuenta con información de que hayan sido reanudadas,
con lo cual pareciera que las víctimas de este caso no estarían recibiendo la atención
ordenada. A ello se suman las dificultades que tendrían las víctimas de este caso para
acceder a centros de salud, debido a que corresponde que la atención se les brinde en
los centros de la red nacional, los cuales no están presentes en el territorio colectivo del
Cacarica, sino que para llegar a los mismos, las víctimas deben efectuar un traslado de
más de tres horas y enfrentar dificultades geográficas. Al respecto, en su escrito de
diciembre de 2022, los representantes resaltaron que “por las condiciones en las que se
encuentran y el conflicto del territorio, la población [del Cacarica] ha sido desatendida
en materia de salud” y requirieron la implementación de esta medida de la manera “más
pronta”, así como que “se creen centros de salud con cobertura y con prioridad dentro
de las comunidades, que posibiliten también que estas sean atendidas de acuerdo con
el enfoque étnico”.
34.
Tomando en cuenta que han transcurrido más de nueve años desde la notificación
de la Sentencia, lo constatado en esta Resolución y el interés común de las partes para
avanzar en el cumplimiento de esta reparación, la Corte estima que la implementación
de esta medida podría verse beneficiada con un espacio de diálogo periódico entre las
autoridades estatales correspondientes y los representantes de las víctimas. En este
sentido, solicita que, en el plazo de tres semanas, contado a partir de la notificación de
la presente Resolución, el Estado proponga una fecha para una primera reunión, con el
fin de retomar, de la forma más pronta posible, las acciones de coordinación que se
venían impulsando desde 2019 para el cumplimiento de esta reparación. Asimismo, se
requiere al Estado que designe a una autoridad estatal como funcionaria de enlace con
las víctimas y sus representantes. Se requiere al Estado que en el plazo indicado en el
punto resolutivo 6 de la presente Resolución remita al Tribunal la información
relacionada con los resultados de la referida reunión.
35.
En consecuencia, la Corte constata que la medida de rehabilitación ordenada en
el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 452 y 453 de la Sentencia se encuentra
pendiente de cumplimiento.
D. Restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios
D.1. Medida ordenada por la Corte
36.
En la Sentencia, la Corte constató que, como consecuencia de los
desplazamientos forzados provocados por las incursiones paramilitares, las víctimas del
caso tuvieron que abandonar sus territorios, viviendas y pertenencias; causándoles una
violación a su derecho a la propiedad colectiva 47. Producto del incumplimiento estatal de
garantizarles dicho derecho, las comunidades del Cacarica no solo se vieron despojadas
de los territorios que habitaban, también sufrieron una afectación al haberse permitido
la realización de acciones de explotación ilegal por parte de terceros 48. En consecuencia,
en el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 459 de la Sentencia, “el Tribunal
orden[ó] al Estado que restituya el efectivo uso, goce y posesión de los territorios
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 111, 353, 358 y 458.
48
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 356.
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