i. Legalidad: El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un
marco regulatorio para su utilización 64.
ii. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo 65.
iii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos
para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de
conformidad con las circunstancias del caso 66. En un mayor grado de excepcionalidad se
ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad
estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso
excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en
toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la
fuerza o amenaza que se pretende repeler 67.
iv. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia
ofrecido 68, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario
y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes
deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de
cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con
ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda 69. Para
determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la
situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras
circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del
individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para
abordar una situación específica 70.
54. En cuanto al primer requisito -legalidad-, el Estado alegó que el marco jurídico de la actuación
estatal estaba regulado, en primer lugar, por los artículos 97 y 144 de la Constitución Política 71.
Asimismo, el Estado subrayó que dicho marco jurídico también estaba regulado por la Ley No. 144,
“Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de
64
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 63.
65
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 134, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 63.
66
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 a 68; Caso Nadege Dorzema y
otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134.
Ver también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de
Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto
al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4.
67
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 84.
68
Cfr. inter alia, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr, 134. Ver también,
Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9.
69
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9.
70
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136.
71
Dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden
interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley.
La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá
en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará en estricto apego a la Constitución Política, a la que
guardará respecto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida a través del ministerio
correspondiente.
Artículo 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno
y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
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