dentro de las 7.701 hectáreas, a pesar de que, desde antes de su titulación en junio de 2022, la mayoría de los miembros de la Comunidad se encontraba viviendo en dicha porción del terreno (supra Considerando 6). 35. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en septiembre de 2020, los representantes hicieron notar que algunas familias permanecían asentadas en “25 de febrero” 69. Debido a que dicha información data del 2020 y en sus observaciones posteriores los representantes no volvieron a referirse a tales familias 70, no queda claro si, luego de entregado el título de propiedad sobre las referidas 7.701 hectáreas, dichas familias se habrían trasladado finalmente a esa porción del territorio o todavía continuarían asentadas en “25 de febrero”, ni en cuáles condiciones. Tomando en cuenta que la visita a la Comunidad y la audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59) podría permitir a la Corte recibir de manera directa información y explicaciones sobre los referidos aspectos, este Tribunal estima pertinente pronunciarse respecto al cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero con posterioridad a la realización de dicha visita y audiencia. D. Indemnizaciones por daño material y daño inmaterial (por violación del derecho a la vida), y reintegro de costas y gastos D.1. Medidas ordenadas en la Sentencia y solicitud de información realizada en resolución anterior 36. En el punto resolutivo vigésimo séptimo y los párrafos 318, 325 y 331 de la Sentencia, la Corte ordenó el pago de determinados montos indemnizatorios: i) por concepto del daño material derivado de las “acciones o diligencias realizadas para la reclamación de [las] tierra[as] [de la Comunidad]” 71, y ii) por concepto del daño inmaterial causado por la violación del derecho a la vida de 13 miembros de la Comunidad (11 de ellos eran niños y niñas). Se dispuso que ambas cantidades debían ser entregadas a los “líderes de la Comunidad”. Asimismo, se ordenó el reintegro de determinada suma por concepto de costas y gastos. Para la realización de tales pagos, la Sentencia estableció el plazo de un año y determinó que, “[e]n caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”. 37. En su Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte concluyó que no contaba “con información que le permit[iera] verificar algún avance dirigido al cumplimiento de dicha[s] medida[s] de reparación”. De este modo, solicitó al Estado presentar información al respecto. D.2. Consideraciones de la Corte 38. Tomando en cuenta que, con posterioridad a la Resolución de supervisión de 2017, las partes coincidieron en que las referidas reparaciones fueron cumplidas 72, la Corte considera Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. La Corte nota de que, si bien los representantes no han vuelto a presentar información, junto con su informe de 8 de noviembre de 2022, el Estado aportó un documento sin fecha denominado “Censo de las familias y sus miembros”, según el cual 13 familias estarían asentadas en “25 de febrero”. En tanto dicho documento no tiene fecha y tampoco fue explicado en el contenido del referido informe, no permite determinar con certeza si tiene actualizados los datos sobre el número total de familias que integran la Comunidad y el lugar donde se encuentran actualmente asentadas. Cfr. “Censo de las familias y sus miembros” del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 8 de noviembre de 2022). 71 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, Considerando 317. 72 Paraguay informó que “dio cumplimiento a este punto en su totalidad”, en tanto la Comunidad “ya recibió [los] import[es] [por] concepto de indemnizaciones [por] daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, de manera íntegra”. Por su lado, los representantes reconocieron lo señalado por el Estado respecto a que “este punto ya fue cumplido”, y afirmaron que “corresponde que la Corte IDH también lo registre en dicho sentido”. 69 70 -14-

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