21. Agregó que cuando la sentencia quedara en firme al ser rechazado el recurso de casación, es posible presentar procedimientos de revisión. Al respecto, alegó que la norma también eliminó los formalismos de dicho procedimiento al poder presentar múltiples demandas revisorias por violación al debido proceso, incluyendo la violación al derecho al recurso en contra de la sentencia penal. Precisó que ello es así, salvo que el alegato ya hubiese sido conocido previamente en casación o en otro procedimiento de revisión previo. Agregó que bajo esta ley, el procedimiento de revisión “tiene una amplitud similar a la que ostenta el recurso de casación que se puede presentar en contra de la sentencia”. Finalmente, el Estado indicó que a través de esta norma se prohíbe la posibilidad de que un mismo juez o tribunal intervenga en más de un recurso sobre el mismo asunto. 22. Sin perjuicio de lo mencionado previamente, el Estado señaló que los ajustes y modificaciones a través de la Ley No. 8503 “implicaron en el sistema de impugnación penal, y en la estructura judicial encargada de aplicarlo, una serie de asimetrías o imperfecciones que surgieron como un efecto colateral de vigencia real y efectiva que tuvo la reforma aperturista, principalmente, en cuanto a la competencia de los tribunales de casación y el surgimiento de jurisprudencia contradictoria”. Resaltó que dicha situación supuso “la necesidad de implantar una reforma estructural que permita superar las asimetrías que en todo proceso de cambio se producen, incongruencias que en modo alguno implican una afectación o el desconocimiento del derecho del inculpado en un proceso penal, de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior para su examen integral”. 23. Debido a dichas consideraciones, el Estado de Costa Rica sostuvo que en el año 2010 se promulgó la Ley No. 8837 “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, la cual entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011. Señaló que mediante dicha ley, además de mantener el recurso de casación, se creó el recurso de apelación de sentencia penal el cual permite que la sentencia pueda ser revisada por un tribunal superior. 24. El Estado sostuvo que respecto de las personas que ya cuentan con sentencias firmes que consideren violentado el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, como el caso de las presuntas víctimas, sólo pueden presentar un procedimiento de revisión ante la Sala Tercera. Sostuvo que dicho procedimiento “es extraordinario” y resaltó que “no existe otra fórmula procesal en razón de que el procedimiento penal al que fueron sometidas ya concluyó, y desde ese momento el fallo adquiere el carácter de cosa juzgada”. Agregó que “si una sentencia se encuentra en firme, no resulta posible pensar en que la misma podría ser apelada”. 25. Asimismo, indicó que dicho procedimiento de revisión procedería si es que se cumplen tres requisitos. En primer lugar, indicó que es necesario que se haya alegado previamente la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana ya sea mediante el recurso de casación o en un procedimiento de revisión anterior. 26. En segundo lugar, sostuvo que el solicitante debe definir y concretar el agravio que estima que se produjo por la vulneración de recurrir el fallo. Agregó que los solicitantes deben indicar las razones por las cuales el recurso de casación que presentaron previamente significó un mecanismo procesal limitado o insuficiente, con señalamiento del agravio padecido. Resaltó que dicho agravio debe tener un contenido sustancial mínimo, sea por ejemplo, que se le impidió alegar alguna cuestión importante o decisiva, que se le retiró prueba esencial, que arbitrariamente se le prohibió intervenir o que se le afectó su derecho de defensa. En ese sentido, manifestó que no sería procedente un alegato 5

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