en abstracto relacionado con la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana. Añadió que la sola mención del numeral de la Convención o la no explicación del agravio
padecido “deja tal alegación (...) como un mero ejercicio formal, sin contenido alguno”.
27.
Finalmente, señaló que el reclamo debe plantearse por única vez dentro de los seis
meses desde la entrada en vigencia de la ley. Sostuvo que el procedimiento de revisión sólo puede
presentarse una vez, puesto que “esa posibilidad no puede abrirse indiscriminadamente [en tanto]
llevaría al colapso [del] sistema penal costarricense”. Resaltó que los jueces de casación o de un
procedimiento de revisión deben inhibirse de conocer de nuevo el asunto en el caso que se
interponga un nuevo recurso. Añadió que en caso de verificarse la violación al debido proceso, ello
podría implicar una consecuencia jurídica como el reenvío de la causa al tribunal de juicio, que se
tramitaría conforme al proceso penal ordinario vigente en donde se regula la apelación como
mecanismo procesal para impugnar la sentencia o, en su caso, obtener una reparación civil por parte
del Estado.
28.
El Estado señaló que la Ley No. 8837 fue analizada por la Corte Interamericana en su
resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 22 de
noviembre de 2010. Indicó que debido a que el caso fue archivado por la Corte, se entiende que Costa
Rica cuenta con un mecanismo capaz de ser efectivo y eficiente a futuro, así como respecto de los
casos procesados y definidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Indicó que dicha norma es el
“instrumento legal mediante el cual se logró en definitiva la adecuación del ordenamiento jurídico
costarricense a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (…) al permitir tal
regulación la tutela efectiva y eficaz del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior al
que lo dictó”.
29.
En relación con el alegato de algunas de las presuntas víctimas sobre la falta de
adecuada asistencia jurídica de la defensa pública, el Estado sostuvo que ésta goza de absoluta
independencia en su función técnico profesional.
30.
Indicó que existe una unidad compuesta por trece defensores y una defensora
coordinadora a cargo de asesorar a las personas privadas de libertad durante la ejecución de sus
sentencias. El Estado señaló que dicha asesoría se basa en la interposición de incidentes ante el juez
de ejecución de la pena, así como de procedimientos de revisión a su sentencia. Para ello, resaltó que
la unidad realiza visitas a los centros penitenciarios. Informó que con la entrada en vigencia de la Ley
No. 8837, se creó una nueva unidad de impugnación de sentencia que comenzó su funcionamiento en
enero de 2012. El Estado señaló que, en el caso de que una persona por sí misma interponga un
recurso, conforme al artículo 409 del Código Procesal Penal se requiere a la defensa pública el
nombramiento de un abogado que asesore y represente los intereses de la persona privada de
libertad. Indicó que la defensa pública no actúa de oficio por lo que la persona condenada debe hacer
la solicitud respectiva para que se le brinde este servicio.
31.
En cuanto a los demás argumentos de los peticionarios, el Estado alegó que los
procesos penales se realizaron en cumplimiento de las garantías del debido proceso y que las
condiciones de detención denunciadas no se verifican en CAI La Reforma. Finalmente, el Estado indicó
que las privaciones de libertad no fueron arbitrarias.
IV.
HECHOS PROBADOS
6