-3Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos13. 3. Desde inicios del 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, se ha dirigido en múltiples ocasiones a la representante de las víctimas, para reiterarle su obligación de presentar observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). A pesar de los requerimientos que se le han realizado, la representante no ha remitido información alguna. Durante ese período, la única ocasión en la cual se ha dirigido al Tribunal fue en enero de 2012, cuando solicitó una prórroga para presentar un escrito de observaciones que posteriormente no remitió (supra Vistos 4 y nota al pie 8). La última vez en que la representante presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia del presente caso fue hace más de seis años, en junio de 2011. En consecuencia, la Corte estima que la representante de las víctimas no ha cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte14. 4. Reiteradamente la Corte se ha referido a la importancia de que los Estados cumplan con su deber de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por éste, pues ello es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. Asimismo, se ha destacado la particular importancia que revisten las observaciones de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia16. En consecuencia, resulta relevante para una adecuada y completa evaluación del cumplimiento de la misma, que la representante, en cumplimiento de sus deberes de representación de las víctimas del presente caso, envíe las observaciones a la información aportada por el Estado, sin dilaciones como las observadas en este procedimiento (supra Visto 4). Si la representante no deseara continuar con sus labores de representación de las víctimas del presente caso, es necesario que remita un escrito a la Corte indicándolo expresamente. Asimismo, se solicita al Estado o la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para proceder a comunicarles la referida situación sobre la falta de actuación de su representante legal y transmitirles directamente las comunicaciones pertinentes17. 5. En virtud de lo anterior, con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de la Comisión, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las dos reparaciones pendientes. Para ello, se realizarán primeramente las consideraciones sobre la medida relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida, Tomasa Alves de Lima (infra Considerandos 6 a 10) y, posteriormente, las relativas a la 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gonzales LLuy y otros Vs. Ecuador, supra nota 12, Considerando segundo. 14 En similar sentido: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2017, Considerando tercero. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 12, Considerando quinto, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018, Considerando segundo. 16 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando décimo y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo tercero. 17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 14, Considerando tercero y punto resolutivo cuarto.

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