VII HECHOS 65. En este capítulo la Corte abordará los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de este Tribunal por la Comisión Interamericana, tomando en cuenta los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico40. En virtud de ello, se abordarán los hechos del caso concreto en el siguiente orden: a) marco normativo relevante respecto al procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por parte del CNM, y b) sobre el procedimiento de evaluación y ratificación de las presuntas víctimas. A. Marco normativo relevante respecto al procedimiento de evaluación y ratificación de jueces y fiscales por parte del CNM 66. La Constitución Política de la República del Perú de 1979 (en adelante “Constitución de 1979”), vigente hasta el 29 de diciembre de 1993, en su artículo 242 garantizaba el derecho de los magistrados a desempeñar el cargo hasta los 70 años, siempre que se condujeran con idoneidad41. En cuanto al nombramiento de magistrados, su artículo 245 establecía que “[e]l Presidente de la República nombra a los Magistrados a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema”42. 67. La Constitución Política de la República de Perú de 1993 (en adelante “Constitución de 1993”), que entró en vigencia el 1 de enero de 1994, en el artículo 154 establecía las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, el cual dentro de sus funciones tenía: “[...] 2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias”43. 68. La Constitución de 1993 en el artículo 142 establecía: “[n]o son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en material electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”44. 69. En el artículo 158 de la Constitución Política de 1993 se disponía: El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría45. Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 28. 41 Cfr. Constitución Política del Perú, publicada el 13 de julio de 1979 (expediente de prueba, fs. 3893 a 3942). Al respecto, el artículo 242 señalaba que el Estado garantizaba a los magistrados judiciales: 1.- Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley. 2.- Su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observan conducta e idoneidad propias de su función. Los magistrados no pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento y 3.- Una remuneración que les asegura un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. 42 Constitución Política del Perú, publicada el 13 de julio de 1979, artículo 245, supra. 43 Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993, artículo 154 (expediente de prueba, fs. 3943 a 4010). 44 Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993, artículo 142, supra. 45 Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993, artículo 158, supra. Por su parte, los artículos 150 y 154, según el mismo texto disponían, en lo pertinente: “Artículo 150. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica”, y “Artículo 154. Son funciones del 40 20

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