que el Estado ha brindado algún tipo de asistencia a personas o grupos de
personas que cometieron una desaparición forzada, entre otras cosas mediante el
intercambio de información y la provisión de medios –tales como infraestructura,
financiamiento, armas, capacitación o logística— no necesariamente con el
objetivo específico de cometer una desaparición forzada.
25.
En el caso de la “aquiescencia”, ésta significa que el Estado ya sea
tenía conocimiento, tenía razones para saber o debería haber sabido de la
comisión o del riesgo real e inminente de la comisión de una desaparición forzada
por parte de personas o grupos de personas, pero ya sea: (a) aceptó, toleró o dio
su consentimiento expreso o implícito, a esta situación; (b) deliberadamente y con
pleno conocimiento –por acción u omisión— no tomó medidas para prevenir la
desaparición e investigar y sancionar a los perpetradores; (c) actuó en connivencia
con los perpetradores o con total indiferencia frente a la situación de las
potenciales víctimas de hecho facilitando la actuación de los perpetradores; o (d)
creó las condiciones que permitieron la comisión de la desaparición. En estos
casos, el Estado tiene la carga de probar que no hubo aquiescencia de su parte y
debe demostrar qué medidas y acciones concretas ha tomado para prevenir,
investigar, juzgar y sancionar la desaparición, así como la efectividad de estas
medidas en la práctica 23.
26.
Asimismo, conforme al derecho internacional, los Estados tienen
obligaciones de debida diligencia reforzada cuando toman conocimiento de una
desaparición, o de que existe un riesgo real e inminente de que la desaparición
sea perpetrada por un actor no estatal. Estas obligaciones de debida diligencia son
particularmente estrictas cuando se trata de mujeres o niñas desaparecidas,
debido al vínculo que la desaparición puede tener con hechos de violencia sexual,
feminicidio, trata de mujeres, entre otros 24.
27.
En estos casos, los Estados tienen la obligación de buscar a las
personas desaparecidas de conformidad con los Principios Rectores para la
Búsqueda de Personas Desaparecidas 25. Aunque el Estado no tenga la capacidad
inmediata de localizar a la persona –en casos en los cuales los actores no estatales
presuntamente responsables de la desaparición tienen control efectivo sobre el
territorio donde desapareció la persona– debe adoptar todas las medidas
razonables para buscar y localizar a la persona desaparecida, incluyendo el
registro del caso en una base de datos específica; el aseguramiento de áreas
donde existan fosas comunes y la preservación de la prueba; la recolección del
ADN de los familiares de la persona desaparecida; la prestación de asistencia a la
familia, incluida la asistencia jurídica y psicológica; y la toma de medidas
destinadas a obtener información de los actores no estatales involucrados, sobre
la suerte o el paradero de la persona desaparecida 26.
VI. CONCLUSIÓN
Ibidem, párr. 3-7.
Ibidem, párr. 22.
25
ONU Comité contra la Desaparición Forzada, “Principios rectores para la búsqueda de personas
desaparecidas” CED/C/7, 8 de mayo de 2019.
26
UN Committee on Enforced Disappearances, “Statement on non-State actors in the context of the
International Convention for the Protection of all Persons from Enforced Disappearances” CED/C/10 13 de marzo
de 2023, párr. 24.
23
24
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