21. En segundo lugar, los peticionarios afirman que durante la totalidad de los procesos
penales, a partir del arresto de las presuntas víctimas, el Estado infringió su derecho a la
libertad personal y a las garantías de debido proceso. En este sentido, los peticionarios
recalcan, entre otras cosas, que no se les informaron a las presuntas víctimas las razones de
su detención al momento de su arresto, ni se les permitió comunicarse de inmediato con un
abogado o con un familiar; no se les juzgó en un plazo razonable, debido a que hubo una
demora de casi dos años entre sus arrestos el 24 de febrero de 1995 y el inicio de sus juicios
el 15 de enero de 1997; no se les dio notificación previa pormenorizada de los cargos en su
contra ni del respaldo probatorio que emplearía el Estado en el juicio; no se les suministró
representación legal adecuada por parte del Estado; no se les proveyeron los medios
adecuados para preparar su defensa, ni podían costearse una representación adecuada; y no
se les permitió comunicarse libremente y en privado con sus abogados. Los peticionarios
destacan que la privación de la libertad personal de las presuntas víctimas fue resultado de
medios ilícitos, a saber, la confabulación y la fabricación de pruebas por la policía, como lo
demostraron las declaraciones juradas de los dos testigos presenciales en 1999.
22. En tercer lugar, los peticionarios argumentan que las condiciones de detención de las
presuntas víctimas antes y después de su condena violaron su derecho a no verse sujetas a
tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes, infamantes o inusitados. De hecho, los
peticionarios sostienen que las presuntas víctimas han estado detenidas durante más de una
década en condiciones inhumanas. Indican por ejemplo que no hay actividades educativas o
recreativas; solamente tienen una hora de ejercicio, esposados, cada una a tres semanas; sus
celdas reciben muy poca exposición a la luz natural y la ventilación es inadecuada; inexistencia
de instalaciones sanitarias; condiciones de higiene precarias; alimentos incomibles y acceso
limitado a agua potable, entre otros.
23. Los peticionarios alegan también que el Estado no ha compensado a las presuntas víctimas
por su condena por error judicial. También mantienen que el Estado es responsable de la
violación del derecho a la honra y la dignidad de las presuntas víctimas por las acciones
policiales y de las autoridades carcelarias. Por último, argumentan que el Estado no ha
suministrado a las presuntas víctimas el acceso equitativo y efectivo a acciones
constitucionales ante los tribunales en Trinidad y Tobago para la protección de sus derechos.
En particular, sostienen que las condiciones para presentar tal recurso son discriminatorias,
porque los trámites son extremadamente costosos y no hay ayuda legal disponible para estas
acciones.
24. Concretamente con respecto al señor Dial, los peticionarios alegan que por ser padre de un
menor (cuyo nacimiento estaba esperando al momento de ser arrestado), el Estado cometió
violaciones adicionales en su perjuicio. Los peticionarios argumentan que al impedir
arbitrariamente que el señor Dial viera en ninguna ocasión a su hijo después de su arresto, el
Estado destruyó la vida familiar de aquél y que, de hecho, incumplió en la protección de los
derechos de su familia y de los derechos de su hijo menor de edad.
B.
Posición del Estado
25. El Estado solicitó que la CIDH declarara inadmisible la petición con base en la regla de falta
de agotamiento de los recursos internos, puesto que las presuntas víctimas no habían
presentado una acción constitucional ante los tribunales de Trinidad y Tobago. Además, el
Estado niega en general todas las violaciones alegadas por los peticionarios.
26. Concretamente, el Estado argumenta que la pena capital obligatoria para todas las
condenas por homicidio es congruente con el derecho internacional y con la Convención
Americana. Según el Estado, el juez de primera instancia, a través de sus instrucciones al
jurado, puede asegurarse de que una sentencia refleje las circunstancias individuales de cada
caso.
27. Con respecto al derecho a la integridad personal, el Estado sostiene que el Comité no
determinó que hubiera infracciones al artículo 10 (derecho a la integridad personal) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos derivadas de las condiciones carcelarias en
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