Trinidad y Tobago.13 Asimismo, el Estado hace referencia al caso de Thomas y Hilaire, en que
el JCPC confirmó la determinación de la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago de que las
condiciones carcelarias no representaban trato cruel e inusitado violatorio de la Constitución.
En respuesta al alegato de que las condiciones de la detención pueden hacer ilegítima la
ejecución de una sentencia de muerte, el Estado afirma que la CIDH no tiene competencia
para impugnar la sentencia impuesta por el Estado de conformidad con su jurisdicción interna.
28. El Estado argumenta que el lapso de 12 meses transcurrido entre la terminación de la
instrucción y el juicio no fue irrazonable; sin embargo, no ofrece explicación alguna de la
diferencia entre dicho lapso y la demora de dos años alegada por los peticionarios.
Adicionalmente, el Estado plantea que los peticionarios simplemente están intentando utilizar a
la CIDH como tribunal de última instancia, puesto que los asuntos motivo de la petición son
sustancialmente los mismos que los incluidos en los fundamentos de las apelaciones que
presentaron tanto ante la Corte de Apelaciones como ante el JCPC, y que subsecuentemente
fueron desestimadas. El Estado afirma que no puede decirse que surjan de este caso
denegación de justicia, restricciones a la ayuda legal ni error judicial, puesto que se respetaron
todas las garantías de debido proceso de las presuntas víctimas.
29. Finalmente, Trinidad y Tobago controvierte los alegatos relativos a la honra y la dignidad,
los derechos de la familia y los derechos del niño, con base en que los peticionarios no
presentaron pruebas sustanciales que los apoyen.
IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
30. Los peticionarios están facultados para formular peticiones ante la Comisión
Interamericana según el artículo 44 de la Convención Americana. Las presuntas víctimas, los
señores Dial y Dottin, son personas con respecto a las cuales el Estado se comprometió a
respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, Trinidad y Tobago pasó a ser parte de la Convención Americana
cuando depositó su instrumento de ratificación el 28 de mayo de 1991. En consecuencia, la
CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
31. Trinidad y Tobago posteriormente denunció la Convención Americana mediante notificación
entregada el 26 de mayo de 1998, la que produjo efecto un año después, de conformidad con
el artículo 78 de la Convención Americana. Como Estado Miembro de la OEA desde 1967, con
respecto a acciones del Estado realizadas totalmente antes del 28 de mayo de 1991 o
totalmente después del 26 de mayo de 1999, Trinidad y Tobago está sujeto a las obligaciones
internacionales de derechos humanos derivadas de la Declaración Americana y de la Carta de
la OEA, así como a la facultad de la Comisión Interamericana para supervisar el cumplimiento
por parte del Estado de las referidas obligaciones. 14 Los alegatos que se presentan en la
presente petición ocurrieron a partir del arresto de las presuntas víctimas el 24 de febrero de
1995 y cubren su juicio, que dio como resultado su condena y su sentencia a la pena capital el
21 de enero de 1997 --después de la ratificación por el Estado de la Convención Americana y
cuando dicho instrumento estaba todavía vigente para Trinidad y Tobago-- y continúan hasta
la fecha.
32. Por lo tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae y ratione
temporis y examinará las obligaciones del Estado según la Convención Americana en relación
con hechos ocurridos en su totalidad antes del 26 de mayo de 1999, así como sus obligaciones
13
El Estado cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos (CDH), Dole Chadee y otros, emitido el 29 de julio de
1998.
14
Véanse los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la CIDH. Véase también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89,
“Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, Serie A, No. 10, párrs. 35-45; CIDH, Res.
3/87, Caso 9647, James Terry Roach y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual
1986-1987, párrs. 46-49; Brian D. Tittemore, The Mandatory Death Penalty in the Commonwealth Caribbean and the
Inter-American Human Rights System: An Evolution in the Development and Implementation of International Human
Rights Protections, 13 WM. & MARY BILL RTS. J. 445 (2004), página 456.
6