-8otros para su implementación efectiva; c) otorgar una visión autónoma a los derechos
económicos, sociales y culturales, conforme a su esencia y características propias; d)
reconocer que pueden ser violados de manera autónoma, lo que podría conducir —como
sucede con los derechos civiles y políticos— a declarar violado el deber de garantía de los
derechos derivados del artículo 26 del Pacto de San José, en relación con las obligaciones
generales previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana; e) precisar las
obligaciones que deben cumplir los Estados en materia de derechos económicos, sociales y
culturales; f) permitir una interpretación evolutiva del corpus juris interamericano y de manera
sistemática, especialmente para advertir los alcances del artículo 26 de la Convención con
respecto al Protocolo de San Salvador[,] y g) proporcionar un fundamento más para utilizar
otros instrumentos e interpretaciones de organismos internacionales relativas a los derechos
económicos, sociales y culturales con el fin de darles contenido.
[…]
34. Al pensar sobre las implicaciones del derecho a la salud, es necesaria una revaluación
interpretativa del Artículo 26 de la Convención Americana, única norma de dicho Pacto que se
refiere “a los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americana,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires”, partiendo de que el Tribunal Interamericano
ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones, entre los cuales se
encuentra dicha disposición convencional.
35. Además, el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos
Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, le es aplicable las obligaciones
generales de los Estados previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Pacto, como fue
reconocido por el propio Tribunal Interamericano en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú. Existe,
sin embargo, una aparente tensión interpretativa con los alcances que deben darse al artículo
26 del Pacto de San José en relación con el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador que
limita la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales a sólo a ciertos
derechos.
[…]
36. Desde mi perspectiva, se requiere un desarrollo interpretativo del Artículo 26 del Pacto de
San José en la jurisprudencia de la Corte IDH que podría representar nuevos derroteros para
la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, tanto en sus dimensiones
individual y colectiva. Y podría configurarse un nuevo contenido en el futuro a través de
interpretaciones evolutivas que refuercen el carácter interdependiente e indivisible de los
derechos humanos.
37. En ese sentido, considero oportuno el llamado que la muy distinguida jueza Margarette
May Macaulay —de la anterior integración de la Corte IDH— realizara en su voto concurrente
hace unos meses, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, dirigido a actualizar el sentido
normativo de dicho precepto convencional. La ex jueza señaló que el Protocolo de San
Salvador “no establece ninguna disposición cuya intención fuera limitar el alcance de la
Convención Americana”. […]
38. La jueza Macaulay precisó que correspondía a la Corte IDH actualizar el sentido normativo
del Artículo 26 […].
39. Además de lo expresado, pueden considerarse algunos argumentos adicionales a esta
interpretación de la relación entre la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador,
relativo a la competencia de la Corte para conocer de violaciones directas a derechos
económicos, sociales y culturales a la luz del Artículo 26 del Pacto de San José.
40. En primer lugar, resulta indispensable partir de la importancia de tener en cuenta la
interpretación literal del Artículo 26 respecto a la competencia establecida para proteger todos
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