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del Reglamento de la Corte, vigente en ese entonces [. . .] que habiendo
vencido el plazo del artículo 51, inciso 1 de la Convención el 31 de mayo de
1991, la demanda ingresó a la Corte con el plazo ya prescrito, el 7 de junio.
35.
Es importante precisar, para el adecuado entendimiento de esta observación
del Gobierno y para el tratamiento de las excepciones preliminares, que el artículo
51.1 de la Convención establece que:
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados
interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o
sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado,
aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
36.
El informe se remitió al Gobierno el 1 de marzo de 1991 y el plazo establecido
hubiera vencido, por lo tanto, el 31 de mayo del mismo año. El 5 de abril fue la
fecha en que el Gobierno lo recibió y pidió, entonces, a la Comisión que los 60 días a
que se refería el párrafo 4 de la parte resolutiva del informe Nº 29/91 (supra 23) se
contaran a partir de la fecha de recepción y no de la de remisión. Así lo acordó con
la Comisión, de manera que el plazo para el Gobierno vencía el 5 de junio,
teóricamente en fecha posterior al de aquella. El Gobierno remitió sus observaciones
el 27 de mayo y en su nota, requirió “a la Comisión el cumplimiento cabal de su
Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y [que] en consecuencia decida
no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones
formuladas en la presente nota”. Por su parte, la Comisión fechó la demanda el 30
de mayo. Ambos documentos -la nota peruana y la demanda- fueron recibidos, el
primero por la Comisión y el segundo por la Corte, el lunes 3 de junio.
Luego, como dice la certificación expedida por el Secretario, la Secretaria ejecutiva
de la Comisión llamó telefónicamente a la Corte el día 12 de junio y anunció que la
demanda sería retirada, hecho que se cumplió por medio de carta de fecha 20 de
junio, en la que, bajo la firma de su Presidente, la Comisión manifiesta que ese retiro
se cumple
de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el
fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta
aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del
gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la
Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo,
una vez valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú
en relación al caso en referencia.
Previa consulta con la Comisión Permanente, el Secretario se limitó a tomar nota del
retiro. El 26 de agosto el Gobierno, que había recibido de la Comisión una nota de
fecha 11 de junio en la que le informaba de la presentación de la demanda y otra de
fecha 20 de junio en la que le comunicaba el retiro, expresó que este retiro no había
sido hecho a su solicitud y era un acto unilateral de la Comisión.
Una vez que el expediente regresó a la Comisión, ésta satisfizo algunas de las
peticiones formuladas por el Gobierno en su comunicación de 27 de mayo, como era
comunicarle las réplicas de los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 y 18
de julio de 1990. Pero, tal como lo manifestó la Secretaria ejecutiva de la Comisión