13 en la audiencia pública ante la Corte, el informe original sufrió modificaciones sólo de forma. La Comisión expidió una resolución y otro informe con el mismo número pero distinta fecha y presentó una nueva demanda ante la Corte el día 14 de febrero de 1992. 37. La Corte ha analizado en otras oportunidades algunos aspectos del artículo 51 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 62 y ss.; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 32), pero no las características o condiciones del plazo que contempla el inciso 1 de este artículo. Para resolver adecuadamente las objeciones planteadas por el Gobierno deberá forzosamente referirse a él. Y para hacerlo deberá ratificar su criterio tantas veces expresado de que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos humanos y que a él hay que subordinar la interpretación de todas las disposiciones del mismo, como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31 (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, op. cit., párr. 30). 38. En el caso Neira Alegría y otros, la Corte ya había dictaminado que, en virtud de que puede ser prorrogado, el plazo del artículo 51.1 no es fatal (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, supra 37, párrs. 32, 33 y 34). La seguridad jurídica exige, sin embargo, que los Estados sepan a qué atenerse y no puede dejarse a la Comisión hacer uso arbitrario de los plazos y menos aún si son de aquellos contemplados en la Convención misma. 39. El artículo 51.1 estipula que la Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe, debe optar por enviar el caso a la Corte o por emitir posteriormente su opinión o conclusiones, en ambas hipótesis si el asunto no ha sido solucionado. En el curso del plazo, sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que lo interrumpan o, incluso, que hagan necesaria la elaboración de un nuevo informe o la reanudación del plazo desde el principio. En cada caso será necesario hacer el análisis respectivo para determinar si el plazo venció o no y cuáles fueron las circunstancias que razonablemente lo interrumpieron, si las hubo. 40. En el caso presente, el informe se remitió el 1 de marzo de 1991 y el plazo hubiera vencido entonces el 31 de mayo. La demanda original llegó por comunicación facsimilar a la Corte el lunes 3 de junio, es decir tres días después del día calendario del supuesto vencimiento, si la prórroga pedida por el Perú no lo afectare, en cuyo caso el vencimiento se hubiera producido el 5 de junio, hecho sobre el cual la Corte no va a pronunciarse ahora ni lo hará sobre la circunstancia de que la Comisión hubiera prorrogado los plazos. Una demanda que contiene imputaciones tan graves como aquella a que nos referimos ahora, no podría considerarse caduca simplemente por ello. 41. Dijo el Perú en la audiencia pública que “la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991 (fecha en la cual ingresó el expediente), pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25 del Reglamento de la Corte, vigente en ese entonces”. 42. El anterior Reglamento de la Corte, aplicable a la demanda a que nos referimos, establecía en su artículo 25.2 que “[s]i la Comisión desease introducir un caso ante la Corte [. . .] entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada”. En el presente caso, la demanda

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