14 antecedió a la recepción del informe pues, mientras la primera ingresó a la Corte el 3 de junio de 1991, el segundo llegó a la Secretaría de la Corte el 7 de junio. La norma reglamentaria citada no debe ser aplicada de manera tal que desvirtúe el propósito y el objeto de la Convención. Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. Otra cosa muy distinta es, por supuesto, la consideración del efecto que sobre el plazo produjo la circunstancia de que la Comisión la hubiera retirado para presentarla mucho tiempo después, punto que se analizará en su oportunidad. V 43. La Corte examinará las excepciones planteadas por el Gobierno en el presente caso. 44. Las tres primeras excepciones se fundamentan en el retiro del caso por la Comisión después de haberlo introducido ante la Corte. En consecuencia, estas tres excepciones deberán ser tratadas conjuntamente. 45. En la primera excepción, llamada por el Gobierno “incompetencia de la Comisión”, dice éste que “[l]a demandante perdió competencia para conocer del caso a partir del 30 de Mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego, todos sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de retiro del caso”. Al respecto la Comisión manifestó: [. . .] la protección del equilibrio procesal y especialmente del derecho de defensa de los estados, es el requisito fundamental del procedimiento a que aludimos. En el presente caso, la Comisión hizo todo lo necesario —incluyendo la reapertura del trámite a pedido del gobierno peruano— para garantizar el ejercicio más irrestricto de ese derecho. La decisión de acceder al pedido del gobierno (sic) peruano no implicó que se admitiera ningún vicio procesal, pero sí obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera haber existido en el procedimiento y de preservar el derecho de defensa del Gobierno. [. . .] La competencia de la Comisión no había caducado cuando se resolvió reabrir el trámite del caso Cayara, ya que no se había consumado ni perfeccionado la transferencia de competencia en favor de la Corte. Dicha transferencia opera, no cuando la Comisión envía el caso, sino cuando la Corte lo recibe y le da el trámite que ordena la Convención. Como lo demuestra el expediente, al momento del retiro del caso, la Corte no había comenzado a tramitarlo.

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