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para la época de los hechos del presente caso hubo un “mínimo de 444 casos de
niñas y niños desaparecidos por el conflicto armado interno en Guatemala”179.
175. Además dicho informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte establece que se
cometió el crimen de la sustracción y retención ilegal de menores, ya que:
[d]urante el conflicto armado hubo adopciones que se dieron dentro de la ilegalidad. Tal
como se ha señalado anteriormente, la dinámica del conflicto la cual facilitaba la
impunidad, permitió que los niños y niñas fueran entregados por sus victimarios a
entidades o personas militares, civiles o religiosas, la cuales, se estima que en gran
cantidad de casos les dieron en [‘]adopción[’] sin que se respetaran los procedimientos
judiciales. Irregularidades procesales como la falsificación de partidas de nacimiento, o
cambios de identidad a través de reasentamientos, permitieron que la niñez fuera
adoptada por personas extranjeras, nacionales y incluso por las familias de sus propios
victimarios. Las adopciones de hecho o integración de las victimas a hogares sustitutos,
fueron en muchos casos realizadas de manera arbitraria por sus propios victimarios,
entidades sociales, públicas o privadas que obviaron la fase de investigación familiar,
tornando más complejo este fenómeno relacionado con la desaparición forzada de
infantes180.
176. El mismo informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte resalta que “en muchos
casos reconocidos se ha podido detectar que la reubicación de los niños y niñas
desaparecidos significó un cambio de nombres y apellidos, que no solamente ocurrió
en los casos de [‘]adopción[’] fuera y dentro de Guatemala, sino en los que se
quedaron en el país viviendo con otras familias”181.
*
*
*
177. De lo expuesto anteriormente y de la prueba aportada, la Corte concluye que
está establecido que en la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de
separación de niños de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por
las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos
casos por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó,
en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los niños.
El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación.
178. Para efectos del presente caso, el Tribunal tendrá en cuenta esta práctica de
sustracción y retención ilegal de menores y que el Estado tenía conocimiento de ella,
y la valorará como antecedente para las violaciones alegadas. Consecuentemente, la
Corte debe establecer en qué medida los antecedentes del presente caso y la
situación en la que se encontraba Ramiro Osorio Cristales con posterioridad al 9 de
marzo de 1987, se enmarcaron en esta práctica sistemática de sustracción y
retención ilegal de menores, como lo alegaron los representantes. Para efectos de
este análisis, se dividirán los hechos del presente caso en dos períodos: el primero
respecto a los hechos que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de la
competencia de la Corte por el Estado el 9 de marzo de 1987 y el segundo sobre
aquellos hechos que conformaron la situación fáctica de Ramiro Osorio Cristales
después de tal fecha.
B)
Hechos previos al 9 de marzo de 1987
179. Este Tribunal nota que el Estado ha reconocido los hechos ocurridos con
anterioridad al 9 de marzo de 1987, por lo que esta Corte los tomará como
antecedentes para el presente caso. Ha sido establecido que:
179
ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11051.
180
ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11120.
181
ODHAG, Hasta Encontrarte, supra nota 171, f. 11063.
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