12
por los representantes. Esta Corte considera que para determinar o no la existencia
de controversia sobre dichas pretensiones, deberá tomar en cuenta lo que se
resuelva en la referida excepción preliminar (infra párr. 51).
36.
De conformidad con lo expuesto anteriormente y en consideración del
reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en el trámite ante la
Corte, este Tribunal concluye que si bien el Estado admitió los hechos relacionados
con la denegación de justicia de la demanda y se allanó a la presunta violación de
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, dada la gravedad de los hechos y de las
violaciones reconocidas por el Estado, considera necesario hacer algunas precisiones
sobre la determinación de los hechos ocurridos, así como sobre la falta de
investigación e impunidad que persiste en este caso (infra capítulo VIII). Estas
precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la
correspondiente tutela de derechos humanos de las presuntas víctimas en el
presente caso. Asimismo, los representantes alegaron las violaciones de los artículos
2 y 13 de la Convención, las cuales serán examinadas por la Corte en el fondo de la
presente Sentencia (infra capítulo VIII).
37.
Por último, en lo que se refiere a las reparaciones, la Corte observa que el 1
de abril de 2000 los representantes y el Estado, durante el trámite ante la Comisión,
suscribieron un acuerdo en el cual el Estado se comprometió a ejecutar diversas
medidas de reparación. Adicionalmente, con posterioridad al acuerdo de solución
amistosa20, el Estado y los representantes firmaron un “Acuerdo Sobre Reparación
Económica” y un “Acuerdo Sobre la Divulgación del Video”. En ese sentido, este
Tribunal constata que el Estado ha realizado una serie de acciones y/o medidas para
implementar sus compromisos adquiridos en dichos acuerdos, respecto de los cuales
los representantes han manifestado discrepancias en cuanto a la forma en que han
sido implementadas por el Estado. A este respecto, en el marco del caso sometido a
la Corte y vistas las alegaciones planteadas por las partes en lo referente a la
determinación de las eventuales reparaciones, el Tribunal considera que subsiste la
controversia, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas
reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta las
solicitudes de los representantes y la Comisión y los estándares del sistema de
protección interamericano de derechos humanos en esa materia.
38.
Este Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución
positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción
interamericana de derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta
materia21, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS
39.
El Estado interpuso la excepción ratione temporis en virtud de que consideró
que las alegaciones hechas por la Comisión en la demanda son susceptibles de ser
conocidas por la Corte, las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los
20
21
Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, supra nota 3.
Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 46, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196,
párr. 32.