12 por los representantes. Esta Corte considera que para determinar o no la existencia de controversia sobre dichas pretensiones, deberá tomar en cuenta lo que se resuelva en la referida excepción preliminar (infra párr. 51). 36. De conformidad con lo expuesto anteriormente y en consideración del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en el trámite ante la Corte, este Tribunal concluye que si bien el Estado admitió los hechos relacionados con la denegación de justicia de la demanda y se allanó a la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, dada la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, considera necesario hacer algunas precisiones sobre la determinación de los hechos ocurridos, así como sobre la falta de investigación e impunidad que persiste en este caso (infra capítulo VIII). Estas precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos de las presuntas víctimas en el presente caso. Asimismo, los representantes alegaron las violaciones de los artículos 2 y 13 de la Convención, las cuales serán examinadas por la Corte en el fondo de la presente Sentencia (infra capítulo VIII). 37. Por último, en lo que se refiere a las reparaciones, la Corte observa que el 1 de abril de 2000 los representantes y el Estado, durante el trámite ante la Comisión, suscribieron un acuerdo en el cual el Estado se comprometió a ejecutar diversas medidas de reparación. Adicionalmente, con posterioridad al acuerdo de solución amistosa20, el Estado y los representantes firmaron un “Acuerdo Sobre Reparación Económica” y un “Acuerdo Sobre la Divulgación del Video”. En ese sentido, este Tribunal constata que el Estado ha realizado una serie de acciones y/o medidas para implementar sus compromisos adquiridos en dichos acuerdos, respecto de los cuales los representantes han manifestado discrepancias en cuanto a la forma en que han sido implementadas por el Estado. A este respecto, en el marco del caso sometido a la Corte y vistas las alegaciones planteadas por las partes en lo referente a la determinación de las eventuales reparaciones, el Tribunal considera que subsiste la controversia, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta las solicitudes de los representantes y la Comisión y los estándares del sistema de protección interamericano de derechos humanos en esa materia. 38. Este Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana de derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia21, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. V EXCEPCIÓN PRELIMINAR RATIONE TEMPORIS 39. El Estado interpuso la excepción ratione temporis en virtud de que consideró que las alegaciones hechas por la Comisión en la demanda son susceptibles de ser conocidas por la Corte, las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los 20 21 Cfr. Acuerdo de Solución Amistosa, supra nota 3. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 46, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 32.

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