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artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a
la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención
alegados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos
ocurrieron, entre los días 6 y 8 de diciembre de 1982, por lo que no son susceptibles
de ser conocidos por la Corte, en virtud de que Guatemala reconoció la jurisdicción
contenciosa del Tribunal recién el 9 de marzo de 1987. En distintas oportunidades el
Estado reiteró su solicitud de que se declarase la incompetencia de la Corte respecto
de las alegadas violaciones por la excepción preliminar interpuesta.
40.
La Comisión consideró que “dada la naturaleza y alcance de los argumentos
de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda, no le corresponde
formular observaciones a la excepción preliminar planteada por el […] Estado”.
Durante la audiencia pública la Comisión añadió que los hechos que planteó en la
demanda para conocimiento de la Corte son aquellos que se refieren a la
investigación a partir del 14 de junio de 1994, y aclaró que no se puede prescindir
de los hechos anteriores, en virtud de que la gravedad de los mismos permite
determinar el alcance de la obligación de investigar en este caso.
41.
Los representantes alegaron, en relación a las presuntas violaciones de los
artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a
la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, que
la “Corte es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios, que si
bien comenzaron a ocurrir antes [de que el Estado reconociera la competencia
contenciosa del Tribunal,] se prolongaron en el tiempo aún después de esa fecha [u]
ocurrieron con posterioridad a la misma”. Durante la audiencia pública y en su
escrito de alegatos finales, los representantes aclararon que no solicitaban a la Corte
que extendiera su competencia hasta el año 1982, sino que tuviera en cuenta tales
hechos a fin de determinar las obligaciones que tiene el Estado respecto a dichos
derechos, después del 9 de marzo de 1987.
42.
En lo que se refiere a las presuntas violaciones a los artículos 4 (Derecho a la
Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, los representantes
argumentaron que el Estado es responsable de la falta de investigación y la
consecuente violación al deber de garantizar los derechos a la vida e integridad de
las personas que fueron torturadas y ejecutadas durante la masacre, y el derecho a
la integridad de los sobrevivientes.
43.
Además, en relación a los dos niños sobrevivientes de la masacre, Ramiro
Antonio Osorio Cristales (en adelante “Ramiro Osorio Cristales”) y Salomé Armando
Gómez Hernández (en adelante “Salomé Gómez Hernández”), los representantes
argumentaron que la Corte es competente para conocer acerca de la presunta
violación del artículo 19 (Derechos del Niño), por el incumplimiento del Estado de su
obligación de brindar medidas de protección especial por su condición de niños; así
como en el caso de Ramiro Osorio Cristales también de las presuntas violaciones de
los artículos 17 (Derecho a la Familia) y 18 (Derecho al Nombre) por estar separado
de su familia y con otro nombre del que le dieron sus padres.
44.
La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen
la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver
cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Para determinar el alcance de su
propia competencia, debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de
irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y