13 artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención alegados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ocurrieron, entre los días 6 y 8 de diciembre de 1982, por lo que no son susceptibles de ser conocidos por la Corte, en virtud de que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa del Tribunal recién el 9 de marzo de 1987. En distintas oportunidades el Estado reiteró su solicitud de que se declarase la incompetencia de la Corte respecto de las alegadas violaciones por la excepción preliminar interpuesta. 40. La Comisión consideró que “dada la naturaleza y alcance de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda, no le corresponde formular observaciones a la excepción preliminar planteada por el […] Estado”. Durante la audiencia pública la Comisión añadió que los hechos que planteó en la demanda para conocimiento de la Corte son aquellos que se refieren a la investigación a partir del 14 de junio de 1994, y aclaró que no se puede prescindir de los hechos anteriores, en virtud de que la gravedad de los mismos permite determinar el alcance de la obligación de investigar en este caso. 41. Los representantes alegaron, en relación a las presuntas violaciones de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, que la “Corte es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios, que si bien comenzaron a ocurrir antes [de que el Estado reconociera la competencia contenciosa del Tribunal,] se prolongaron en el tiempo aún después de esa fecha [u] ocurrieron con posterioridad a la misma”. Durante la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, los representantes aclararon que no solicitaban a la Corte que extendiera su competencia hasta el año 1982, sino que tuviera en cuenta tales hechos a fin de determinar las obligaciones que tiene el Estado respecto a dichos derechos, después del 9 de marzo de 1987. 42. En lo que se refiere a las presuntas violaciones a los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, los representantes argumentaron que el Estado es responsable de la falta de investigación y la consecuente violación al deber de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas que fueron torturadas y ejecutadas durante la masacre, y el derecho a la integridad de los sobrevivientes. 43. Además, en relación a los dos niños sobrevivientes de la masacre, Ramiro Antonio Osorio Cristales (en adelante “Ramiro Osorio Cristales”) y Salomé Armando Gómez Hernández (en adelante “Salomé Gómez Hernández”), los representantes argumentaron que la Corte es competente para conocer acerca de la presunta violación del artículo 19 (Derechos del Niño), por el incumplimiento del Estado de su obligación de brindar medidas de protección especial por su condición de niños; así como en el caso de Ramiro Osorio Cristales también de las presuntas violaciones de los artículos 17 (Derecho a la Familia) y 18 (Derecho al Nombre) por estar separado de su familia y con otro nombre del que le dieron sus padres. 44. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Para determinar el alcance de su propia competencia, debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y

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