19
60.
La Corte considera que las referidas pruebas supervinientes cumplen con los
requisitos formales de admisibilidad estipulados en el artículo 46.3 del Reglamento.
Sin embargo, observa que numerosos documentos se encuentran incompletos o
ilegibles. En lo que se refiere a los documentos presentados los días 30 de junio y 7
de julio de 2009
por los representantes, con excepción de los documentos
incompletos o ilegibles señalados en el anexo de la comunicación de esta Secretaría
de 3 de julio de 2009, la Corte los admite como prueba para mejor resolver, y los
valorará aplicando las reglas de la sana crítica y dentro del marco fáctico en estudio.
61.
El Tribunal admite los documentos aportados por los peritos Carlos Manuel
Garrido y Claudia Paz y Paz Bailey, así como las fotografías presentadas por los
representantes en el transcurso de la audiencia pública, en lo que se ajusten al
objeto del presente caso, los cuales estima útiles para la presente causa y no fueron
objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
62.
En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes y por
el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como aquellos documentos que
responden a requerimientos realizados por el Tribunal durante la audiencia pública
celebrada en este caso, la Corte advierte que ni los representantes ni la Comisión
presentaron objeciones a la incorporación de dicha prueba; sin embargo, el Estado
hizo varias observaciones a los documentos remitidos por los representantes junto
con los alegatos finales y objetó ciertos comprobantes de gastos aportados por
éstos, por considerar, entre otros, que no corresponden al trámite ante la Corte. A
este respecto, el Tribunal toma en cuenta las objeciones del Estado, las que valorará
al momento de determinar las costas y gastos en el presente caso. En consecuencia,
la Corte, incorpora la prueba presentada junto con los alegatos finales por
considerarla útil, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento.
63.
En relación con las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas ante
fedatario público por Amílcar Salazar Castillo (supra párr. 56.a) y Francisco Arreaga
Alonzo (supra párr. 56.b), respecto a ésta última el Estado solicitó que debe
desestimarse en virtud de que no cumplió con “lo establecido en el artículo 145 del
Decreto Ley 107, Código Procesal Civil guatemalteco” en relación a cómo debe
dirigirse un interrogatorio, por lo que “no cumpl[ió] con los requisitos que debe
llenar una declaración testimonial”. Al respecto, este Tribunal estima oportuno
recordar que los procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas33. En ese sentido, esta Corte ha
admitido en otras ocasiones declaraciones que no se adecuan a lo señalado por la
legislación interna para su emisión34, sin que se deje de velar por la seguridad
jurídica y por el equilibrio procesal de las partes35. La Corte estima pertinente
admitir ambas declaraciones en estricta medida que se ajusten al objeto definido
por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 8) y teniendo
en cuenta las observaciones presentadas por el Estado respecto a Francisco Arreaga
Alonzo. Por último, cabe mencionar que este Tribunal estima que las declaraciones
rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado
33
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 71; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 95, y
Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 59.
34
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra nota 17, párr. 114; Caso de la Masacre
de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No
153, párr. 62, y Caso Escher y otros, supra nota 33, párr. 74.
35
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 58; Caso de la Masacre
de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 62, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr.
74.