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que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán apreciadas dentro
del conjunto de las pruebas del proceso36.
64.
En relación con las declaraciones juradas de los peritajes rendidos por Marco
Antonio Garavito Fernández (supra párr. 56.c) y Nieves Gómez Dupuis (supra párr.
56.d), en sus observaciones presentadas el 17 de junio de 2009, el Estado señaló
que no se tomaron las declaraciones de los peritos ante fedatario público como lo
establece la Resolución de la Presidenta de 18 de mayo de 2009, sino mediante
documento privado con firma legalizada y que tampoco cumplen con lo que
establece el artículo 227 del Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92, que
establece que “los peritos aceptarán el cargo bajo juramento”. Al respecto, este
Tribunal reitera lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que los
procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas formalidades
que las actuaciones judiciales internas. En ese sentido, la Corte ha admitido en otras
ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público,
cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. En
el presente caso, el Tribunal no encuentra fundamentos para considerar que la
admisión de las declaraciones cuestionadas, es decir, aquellas cuya firma fue
certificada por un notario público, haya afectado la seguridad jurídica o el equilibrio
procesal de las partes. En todo caso, el declarante no rechaza o desconoce el
contenido de la declaración que se le atribuye, sino que asegura a través de su
firma certificada ante un fedatario público que efectivamente es el autor de tal
declaración, asumiendo las consecuencias legales de dicho acto. En razón de lo
expuesto, el Tribunal admite como prueba los peritajes en las cuales consta la firma
del perito debidamente certificada por un notario y las apreciará en el conjunto del
acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración
las objeciones de las partes37.
65.
En relación con las declaraciones rendidas por Ramiro Osorio Cristales (supra
párr. 57.a) y Felicita Herenia Romero Ramírez (supra párr. 57.b), la Corte las estima
pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la
Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 8). Este Tribunal reitera lo señalado
anteriormente en relación a la valoración de las declaraciones rendidas por las
presuntas víctimas (supra párr. 63).
66.
Respecto de los peritajes rendidos por Edgar Fernando Pérez Archila (supra
párr. 57.c), Carlos Manuel Garrido (supra párr. 57.d) y Claudia Paz y Paz Bailey
(supra párr. 57.e), la Corte los admite tomando en cuenta el objeto de los mismos
fijado en la Resolución de la Presidenta de 18 de mayo de 2009 (supra párr. 8) y los
valorará de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la
sana crítica.
67.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este
Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos
y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso38.
36
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 39; Caso de la Masacre de la Rochela Vs.
Colombia, supra nota 34, párr. 62, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 74.
37
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra nota 36, párr. 40, Caso de la
Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 34, párr. 62, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota
33, párr. 74.
38
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 30, párr. 146; Caso Escher y otros Vs.
Brasil, supra nota 33, párr. 76, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 25.