49 acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes”170. 166. En el presente caso, la Corte observa que la alegada violación del artículo 18 se basa en el cambio de nombre del niño, de Ramiro Osorio Cristales a Ramiro Fernando López, luego de su sustracción y retención ilegal por parte de un Kaibil que participó en la masacre. Estos hechos fueron señalados por la Comisión en su demanda y los representantes se refirieron a éstos (supra párrs. 162 y 163). Además, el Tribunal constata que el Estado tuvo la oportunidad de referirse a dicho alegato en diversas oportunidades procesales. Sin embargo, el Estado no presentó argumentaciones específicas respecto a la presunta violación, limitándose a cuestionar la competencia de esta Corte (supra párr. 32) y en la audiencia sólo se refirió a las supuestas actividades que habría realizado en el año 1999, para ubicar a Ramiro Osorio Cristales, junto con FAMDEGUA. 167. En consecuencia, el Tribunal considera que la falta de reclamación del artículo 18 en el trámite ante la Comisión no ha afectado el equilibrio procesal de las partes, ni ha menoscabado el derecho de defensa del Estado, por cuanto éste ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas a lo largo del proceso ante este Tribunal. 168. Antes de analizar la presunta violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, la Corte considera pertinente analizar el contexto de las violaciones alegadas y hacer un recuento de los hechos con el fin de enmarcar la situación fáctica del presente caso. 1. Contexto y antecedentes A) Existencia de una práctica sistemática 169. Los representantes alegaron que “los hechos concretos de este caso se enmarcaron dentro de una práctica sistemática de violaciones cometidas contra niños y niñas durante el conflicto armado interno guatemalteco”. 170. En razón de ello, esta Corte examinará la existencia de esa práctica sistemática de violaciones cometidas contra niños y niñas, y su relevancia para este caso concreto. Al respecto, varios informes que analizan el conflicto interno en Guatemala171 señalan que existía no solamente un contexto de violencia en el cual los niños formaban un grupo particularmente afectado, sino también un patrón de separación de niños de sus familias y de sustracción y retención ilegal de estos 170 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 19, párr. 58; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 32, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 29, párr. 135. 171 Cfr. CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, supra nota 6, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 33, f. 10933) y Tomo III, Volumen 3, “Violencia contra la Niñez”, págs. 71 y 72; Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), Guatemala Nunca Más, Informe del Proyecto REMHI, publicado en 1998 (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 32, Tomo 1, fs. 10019 y 10020); ODHAG, Hasta Encontrarte: Niñez Desaparecida por el Conflicto Armado Interno en Guatemala, 2000 (Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 36, fs. 10995 a 11156); CIDH, Quinto Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111, Capítulo XII, “Los Derechos del Niño”. Apartado C, aprobado el 6 de abril de 2001, párrs. 27 y 28. Disponible en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Guatemala01sp/indice.htm; CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 de diciembre de 2003, párr. 377 y 378. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala2003sp/indice.htm, y dictamen pericial de Marco Antonio Garavito Fernández rendido el 8 de junio de 2009 ante fedatario público (expediente de excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, Tomo IV, f. 604).

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