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XI
ARTÍCULO 21 (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)240
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)241 DE LA MISMA
218. En lo que se refiere al derecho a la propiedad privada reconocido en el
artículo 21 de la Convención, ni la Comisión en su demanda ni los representantes en
su escrito de solicitudes y argumentos alegaron la violación de dicho derecho. Por su
parte, en su escrito de contestación de la demanda el Estado tampoco se refirió al
mencionado artículo.
219. No obstante, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la
presunta víctima Felicita Herenia Romero Ramírez manifestó que solicitaba “la
recuperación [de] nuestras tierras[,] porque […] a nosotros nos arrebataron todo lo
que teníamos ahí […]. Fuimos desposeídos de todo.” Al respecto, durante dicha
audiencia los representantes manifestaron que se “distribuyó todo el
parcelamiento[,y que hoy día […] es privado”. Por su parte, el Estado argumentó
que “no ten[ía] información de que la tierra haya pasado a manos privadas”, y
agregó que el tema en cuestión no había sido expresado “en ninguno de los hechos
sobre los cuáles se propusieron los testigos y los peritos, [por lo que] no t[enía] una
información puntual”. Dado lo anterior, la Corte consideró oportuno solicitar al
Estado y a los representantes que, en sus alegatos finales escritos, remitieran
información sobre la situación actual de las tierras del Parcelamiento de Las Dos
Erres, así como de la decisión y acciones seguidas por el Estado para devolver las
tierras a las presuntas víctimas.
220. El 18 de agosto de 2009 tanto los representantes como el Estado remitieron
a la Corte la información requerida. Al respecto, el Estado señaló que existen
“algunos registros donde aparecen los nombres de algunas de las víctimas de la
masacre, quienes no aparecen como adjudicatarios y/o posesionarios de ninguna
parcela; ya que […] sólo les aparecen registros de solicitud[,] pero no les aparece
haber realizado ningún pago por [las] tierras”. Agregó que los representantes no
acudieron “a la jurisdicción nacional en ningún proceso de reivindicación de
propiedad[, y que t]ampoco lo incluyen […] en ningún punto del Acuerdo de
Solución Amistosa[, pero que] consta en la reparación económica otorgada que se
incluye[ron] las pérdidas materiales”. Por último, señaló que la propiedad de las
tierras no ha sido tema del proceso ante la Corte, ya que ni la Comisión ni los
representantes solicitaron que se declare violado el artículo de la Convención
relacionado.
221.
Por su parte, los representantes indicaron que debido a que el parcelamiento
fue destruido, los sobrevivientes y familiares huyeron por temor a nuevos actos de
violencia y represalias, y que de acuerdo a lo manifestado por la perito Nieves
Gómez, la mayoría de los sobrevivientes vive fuera del Departamento de Petén.
Agregaron que en el año 1994 trataron de recabar información sobre lo que había
sucedido con las tierras, y según testimonios brindados por los familiares,
numerosos pobladores habían realizado abonos conforme al convenio de fijación de
base, pero los escasos documentos que existen a la fecha estaban en poder de
familiares o sobrevivientes que vivían en las afueras del parcelamiento. Señalaron
que se “tienen referencias de que los terrenos donde estuvo la comunidad de Las
240
En lo pertinente, el artículo 21 dispone que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.”
241
Cfr. artículo 1.1, supra nota 41.
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