69 alegada violencia contra la niñez y la mujer254. El Estado también deberá aplicar, eventualmente, las sanciones correspondientes a estos hechos, así como ejecutar las órdenes pendientes de captura; c) la determinación de todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la masacre, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y proceder a investigar aquellos presuntos autores que aún no se encuentran identificados. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo (supra párr. 144); d) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales y hechos de hostigamiento que han contribuido a prolongar la impunidad de la masacre (supra párr. 145); e) adoptar las medidas necesarias para que el uso del recurso de amparo sea efectivo, conforme a los principios de concentración, celeridad, contradictorio y motivación de los fallos, derechos de defensa, y que no sea utilizado como un mecanismo dilatorio del proceso, y f) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad. 234. Este Tribunal considera necesario reiterar lo que ya ha señalado constantemente en cuanto a que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos”. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”255. Asimismo, el Estado tiene que “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del 254 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, ha establecido que en el marco de conflictos armados se requiere que los Estados adopten medidas protectoras y punitivas, asimismo recomendó que velen por que las leyes contra los ataques respeten la integridad y dignidad de todas las mujeres, y que proporcionen protección a las victimas, así como realizar una investigación de las causas y los efectos de la violencia y la eficacia de las medidas para responder a ella y que prevean procedimientos eficaces de reparación, incluyendo la indemnización. 255 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 29, párr. 173; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 179, y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 23, párr. 141.

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