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230. Al respecto, el Estado reconoció el retardo injustificado de la justicia. Sin
embargo, solicitó que la Corte valore como positivos los esfuerzos realizados por el
mismo, tales como la identificación de 20 presuntos responsables y las órdenes de
aprehensión contra 17 de ellos.
231. La Corte ha establecido en la presente Sentencia, de conformidad con el
reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado y la declaración de la
violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que la investigación seguida
en el presente caso no ha constituido un recurso efectivo para garantizar un
verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo
razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los presuntos
responsables de la masacre, de modo que se examinen de forma completa y
exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los pobladores del
Parcelamiento de Las Dos Erres por los hechos. Dicha investigación no se ha
realizado en forma seria y exhaustiva ni ha sido conducida libre de obstáculos e
irregularidades (supra párrs. 152 y 153).
232. Tal como lo ha hecho en otros casos251, la Corte valora la publicación del
informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye el caso de la
Masacre de Las Dos Erres, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y
determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo
anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida
en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la
verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o
estatales también a través de los procesos judiciales252.
233. En razón de lo anterior, el Estado deberá utilizar los medios que sean
necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para conducir eficazmente las
investigaciones con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a los
responsables de los crímenes cometidos en el Parcelamiento de Las Dos Erres, y
remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en
este caso. En particular, el Estado deberá velar porque la investigación abarque los
siguientes criterios:
a)
en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá
aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la
ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 129), o
cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta
obligación253. En consecuencia, el Estado deberá continuar con el proceso
penal, sin mayor dilación;
b)
investigar de forma efectiva todos los hechos de la masacre tomando
el cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente
en la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, incluyendo,
además del asesinato de los pobladores del Parcelamiento, otras posibles
graves afectaciones a la integridad personal, y en particular, los presuntos
actos de tortura, a la luz de los impactos diferenciados con motivo de la
251
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 234, párrs. 223 y 224, y Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 28, párr. 180.
252
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 161, párr. 150; Caso Zambrano Vélez y
otros Vs. Ecuador, supra nota 109, párr. 128, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 180.
253
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota 133, párrs. 41 a 44; Caso Ticona Estrada y
otros Vs. Bolivia, supra nota 135, párr. 147, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 182.
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