-4norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 4. Tal como ha indicado la Corte 5, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 6. 7. En los casos de autos, resulta evidente que Guatemala debe cumplir con su obligación, libre o soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo decretado por la Corte y que de no hacerlo incurre en responsabilidad internacional. 8. Después de que la Corte emitió las Sentencias que resuelven los casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”), el Estado presentó varios escritos en los que expresa una posición de ‘‘no aceptar” lo decidido por la Corte en esas Sentencias porque considera que el Tribunal era incompetente para conocer los casos y porque “no acepta” las reparaciones ordenadas, y sostuvo que ha efectuado “consultas’’ a nivel interno sobre si procede o no el acatamiento de las mismas (supra Visto 2 y Considerando 2). 9. La posición asumida por Guatemala en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal. La Corte coincide con la Comisión y los representantes de las víctimas en el sentido de que Guatemala pretende reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional. La postura adoptada por Guatemala constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en las respectivas sentencias, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el referido artículo 67 de la Convención Americana. Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos. 10. Este Tribunal ya se pronunció con carácter definitivo sobre la excepción preliminar –en el caso Masacres de Río Negro en que fue interpuesta-, el fondo y las reparaciones en las respectivas sentencias de los referidos casos contra Guatemala. Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 68.1 de la Convención Americana, Guatemala tiene la obligación convencional de implementar a nivel interno lo dispuesto por el Tribunal en esas Sentencias (supra Considerando 5). Una vez que fueron adoptadas por la Corte, las mismas produjeron los efectos de cosa juzgada internacional, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con las normas de la Convención Americana. 11. Al respecto, la Corte ha señalado que una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias 7. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus 4 Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 232, y Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 24 5 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C. No. 252, párr. 302. 6 Cfr. Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Fond), Arrêt Nº 13, le 13 septembre 1928, C.P.J.I. Série A-Nº 17, p. 29; y Affaire relative à l’Usine de Chorzów (Demande en Indemnité) (Compétence), Arrêt Nº 8, le 26 juillet 1927, C.P.J.I. Série A-Nº 9, p. 21. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de mayo de 2013, Considerando décimo.

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