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la beneficiaria la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado
mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los representantes.
22.
La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación
de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 6. Sobre
el particular, los representantes reconocieron durante la audiencia que no habían denunciado
ciertos hechos de amenazas contra la señora Lanza Ochoa ante las autoridades estatales
desde el 10 de agosto de 2011. Asimismo, el 7 de mayo de 2012 la beneficiaria firmó la
autorización de ofendida para que el Ministerio Público investigara las denuncias de amenaza
en su contra (supra Considerando 11). Sin embargo, señalaron que “se mantienen
permanentemente” ciertas prácticas intimidatorias, como amenazas telefónicas o por correo
electrónico, y los recientes hechos sospechosos. De lo anterior, la Corte observa que existen
indicios para presumir el contexto de peligro concreto y de prácticas intimidatorias en
perjuicio de la beneficiaria, por lo que persiste el riesgo de vulneración a su vida e integridad
personal.
23.
En vista del riesgo en el que se encuentra la beneficiaria de las medidas, la Corte
valora la postura del Estado en cuanto adoptar, entre otras disposiciones, las acciones
pertinentes para corregir las deficiencias en la implementación de las medidas provisionales,
mediante la celebración de reuniones de trabajo, brindar las medias adecuadas de seguridad
en su favor, y la disposición de implementar un programa integral de protección a
defensoras y defensores de derechos humanos (supra Considerando 7).
24.
Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción. En ese sentido, es necesario que el Estado mantenga comunicación con la
beneficiaria y sus representantes, a fin de garantizar la implementación de medidas idóneas
que se ajusten a la particular situación de riesgo de la señora Lanza Ochoa.
25.
Aunado a lo anterior, la Corte considera necesario que los representantes presenten
al Tribunal, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, una
evaluación actualizada sobre la situación de riesgo de la beneficiaria de estas medidas.
Adicionalmente, los representantes deberán informar sobre la implementación de las
medidas acordadas con el Estado para su seguridad (infra Resolutivo 3).
26.
Por su parte, el Estado deberá presentar información detallada sobre las medidas de
protección acordadas con los representantes y su implementación (infra Resolutivo 4).
27.
En cuanto a las investigaciones a nivel interno la Corte reitera que el Estado se
encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de
riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas
de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 7. Sin embargo, el análisis de la
6
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso González Medina y
Familiares. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011. Considerando décimo tercero.
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Fernández Ortega y
otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
20 de febrero de 2012, Considerando trigésimo primero.