2
6.
La audiencia pública celebrada el 23 de febrero de 2012, así como los documentos
presentados por el Estado en dicha oportunidad y la minuta de la reunión sostenida entre las
partes y la Comisión Interamericana luego de la audiencia (f. 351).
7.
Los escritos de 20 de marzo, 22 y 30 de mayo de 2012, mediante los cuales el
Estado remitió informes sobre la implementación de las medidas provisionales.
8.
Los escritos de 2 de marzo, 10 de abril y 7 de junio de 2012, mediante los cuales los
representantes remitieron observaciones a los escritos estatales, información sobre la
implementación de las medidas, así como remitieron la referida minuta de la reunión (supra
Visto 6)
9.
Los escritos de 19 de marzo y de 26 de junio de 2012, mediante los cuales la
Comisión Interamericana remitió observaciones a la implementación de las medidas
provisionales.
CONSIDERANDO QUE:
1.
La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez
regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter obligatorio para los
Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir
sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas 2. De esta manera, el artículo 63.2 de la
Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben
concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de
“evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones deben estar presentes en
toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la
Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de
tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la
protección ordenada3.
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de
Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 27 de abril de 2012, Considerandos segundo y tercero.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto de la Unidad de
Internación Socioeducativa, supra nota 1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Haitianos y