-12- 24. Por otro lado, la Corte ha considerado que no le corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo 28. Por ende, la Corte determinará si procede analizar determinados hechos en los acápites correspondientes. 25. En consecuencia, la Corte considera que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente. B. Alegada falta de agotamiento de recursos internos Argumentos de las partes y de la Comisión 26. El Estado alegó que los representantes obviaron el procedimiento establecido en los artículos 46 a 51 de la Convención, pues alegaron por primera vez ante la Corte argumentos y violaciones a la Convención que no fueron oportunamente manifestadas ante la Comisión, a saber, las alegadas violaciones de los artículos 9 y 2 de la Convención. Alegó que esto impidió al Estado ejercer sus mecanismos de defensa estipulados en los artículos 46.2 y 47 de la Convención, lo que redunda en una violación al debido proceso y a su derecho de defensa, por lo que la Corte carece de competencia para conocer estas nuevas solicitudes de los representantes. 27. La Comisión observó que la calificación jurídica efectuada por los representantes se basa en el marco fáctico de su Informe de Fondo en cuanto a la normativa aplicable al proceso de deportación. Además, consideró que, tal como está regulado el sistema de peticiones individuales en la Convención Americana29, el hecho de que un peticionario no alegue una violación determinada bajo un artículo de la Convención Americana en el procedimiento ante la Comisión, “no implica en sí mismo una limitación para que, en el proceso ante la Corte, contando con representación legal, se efectúen alegatos de derecho autónomos de los de la Comisión”. 28. Los representantes señalaron que no es claro lo planteado por el Estado, pero deduciendo que los supuestos hechos nuevos a los cuales se refiere el Estado son los relacionados con la violación de los artículos 9 y 2 de la Convención, estos hechos no modifican, alteran o perturban el marco fáctico del caso. Consideraciones de la Corte 29. La Corte constata que la calificación jurídica de ciertos hechos bajos los artículos 9 y 2 de la Convención, propuesta por los representantes, se basa en el marco fáctico del presente caso, en particular en lo relativo a la normativa aplicable a los procedimientos internos de expulsión de una persona en razón de su situación migratoria y de determinación de estatuto de refugiado. De tal manera, según lo señalado en el punto anterior (supra párrs. 23 y 24), la Corte puede conocer acerca de las alegadas violaciones de esas disposiciones, sin que sea relevante para estos efectos el agotamiento de los recursos internos, lo cual, en cualquier caso, 28 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones preliminares, párr. 34, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 25. 29 Consideró que la presentación de una petición no exige representación legal y basta una descripción pormenorizada de los hechos que se consideran violatorios, así como información suficiente, para emitir un pronunciamiento sobre si los requisitos de admisibilidad se encuentran satisfechos. A lo largo del trámite ante la Comisión, los procedimientos tienen que responder a los diferentes niveles de representación o experiencia de los peticionarios y, de ser pertinente, de sus representantes. Es la Comisión Interamericana la que, de conformidad con sus atribuciones, califica jurídicamente los hechos planteados por los peticionarios en su informe de admisibilidad, definiendo en ese momento el objeto del caso que será analizado en la etapa de fondo.

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