-19- 52. La Corte constata que la documentación recibida tiene relación con la solicitud, oportunamente presentada por los representantes, para que eventualmente la Corte requiriera prueba para mejor resolver. Además, puesto que la documentación remitida por las presuntas víctimas refiere a actuaciones de agentes e instituciones bolivianos involucrados en los hechos, el Estado debió conocer o pudo haber tenido acceso a la misma información o a gran parte de la misma. En esa medida, la carga de la prueba no puede recaer en las presuntas víctimas, quienes antes bien pudieron acceder indirectamente a esa información a través de otro Estado y la remitieron al Tribunal. La documentación remitida puede ser relevante en el presente caso, en el cual uno de los hechos centrales controvertidos entre las partes es si las autoridades migratorias bolivianas conocían o fueron informadas sobre la condición de residentes o refugiados con que contaban las presuntas víctimas en Chile o sobre la posibilidad efectiva de éstas de regresar a este país antes de su expulsión de Bolivia. La relevancia de la información es de tal grado que el propio Estado ha manifestado que, de haber sabido de su existencia, hubiera iniciado “investigaciones internas y en su caso hubiera visto la posibilidad de allanarse a lo que en derecho correspondía”. Además, en atención al principio del contradictorio, una vez recibida, esa documentación fue oportunamente remitida al Estado, el cual ha contado con plenas oportunidades de ejercer su derecho de defensa e incluso ha aportado otros documentos al respecto. En consecuencia, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, la Corte incorpora los documentos referidos anteriormente al acervo probatorio, aportados tanto por las presuntas víctimas como por el Estado, en los términos del artículo 58.c) del Reglamento. iv. Sobre anexos a los alegatos finales escritos del Estado 53. En cuanto a los documentos aportados en sus alegatos finales escritos, respecto de los cuales fue otorgada la oportunidad a los representantes y la Comisión para presentar observaciones, el Estado se limitó a solicitar que fueran aceptados por constituir pruebas “sobrevinientes”. 54. La Corte hace notar que los anexos 1, 3 y 5 de dicho escrito ya habían sido presentados por el Estado como anexos a su contestación. No obstante, el documento remitido como anexo 5 será analizado infra pues presenta diferencias de contenido respecto del que fuera oportunamente ofrecido en el Informe de Fondo y en la contestación del Estado. Por otro lado, el Estado no justificó la presentación extemporánea de los demás documentos en alguna de las causales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento, los que no se refieren a hechos supervinientes. Eso basta para considerar que esa documentación es inadmisible. Además, en cuanto a los demás documentos remitidos por el Estado, es pertinente observar lo siguiente: a) Respecto del texto de un proyecto de ley 2012-2013; un oficio de la Organización Internacional de Migraciones de 11 de abril de 2013 acerca de la remisión de un documento de 1998 y dos informes de antecedentes penales de Juan Carlos Molina Remecín, el Estado omitió indicar por qué no pudo obtener o remitir esos documentos con anterioridad, por lo que no corresponde admitirlos como prueba. Además, en este proceso la Corte no está determinando la culpabilidad o inocencia de agentes estatales involucrados en los hechos, sino la responsabilidad internacional del Estado bajo la Convención Americana. En cuanto al proyecto de ley, la Corte toma nota de que el mismo se encuentra en trámite. b) En cuanto a un escrito de observaciones y “opinión profesional” de un psicólogo respecto del dictamen psiquiátrico rendido por el perito Mario Uribe Rivera en este caso, la Corte constata que el mismo fue emitido, a solicitud de la Procuraduría General del Estado, por un profesional que conformó la delegación del Estado durante la audiencia celebrada en este caso y que tal “opinión” no había sido ofrecida oportunamente por el Estado, ni ha sido ordenada por la Corte en algún momento procesal, por lo cual tampoco corresponde admitirlo como prueba.

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